Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0038-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSCM-JDC-0038-2020
Fecha20 Febrero 2020
Tribunal de OrigenCABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE TEHUACÁN, PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-38/2020

ACTOR: A.A.C.L.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE TEHUACÁN, PUEBLA

MAGISTRADO: H.R.B.

SECRETARIA: R.R.V.[1]

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, veinte de febrero de dos mil veinte[2].

La S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Autoridad Responsable

Cabildo del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla

Código Local

Código de Instituciones y P.s Electorales del Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comisión

Comisión Especial Transitoria para la representación del Municipio de Tehuacán, Puebla

Juicio ciudadano o federal

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

1. Elección. El dos de junio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la elección del Ayuntamiento para el periodo dos mil dieciocho a dos mil veintiuno (2018-2021), en la cual resultó electa la fórmula en la que el actor fue registrado como Presidente Municipal Suplente[3].

2. Comisión. Derivado de la ausencia del Presidente Municipal -propietario- en el Ayuntamiento, el trece de noviembre de dos mil diecinueve, el Cabildo del Ayuntamiento creó la Comisión, a fin de atender los asuntos propios del municipio[4].

3. Vinculación a P. y medida cautelar. El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve el Juez de Control de la Región Sur-Oriente[5] del Poder Judicial del Estado de Puebla, comunicó al Ayuntamiento la emisión del auto de vinculación a P. contra el Presidente Municipal del Ayuntamiento, así como la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada, sin la suspensión de sus derechos civiles ni políticos.

4. Solicitudes del actor para tomar protesta como Presidente Municipal suplente. El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve y el trece de enero del año en curso respectivamente, el actor solicitó a la Autoridad responsable llevar a cabo una sesión de cabildo para que le fuera tomada la protesta para ejercer el cargo de Presidente Municipal, al ser el suplente de la fórmula ganadora.

5. Acuerdo de cabildo. El dieciséis de diciembre, el Cabildo aprobó suspender en el goce de sueldo por un período de quince días al Presidente Municipal, así como la remisión del expediente respectivo, a la Legislatura del Estado para que determinara lo conducente, debido a que no existía una petición de licencia de dicho funcionario municipal[6].

6. Primer juicio ciudadano. Al estimar que la autoridad responsable había sido omisa en contestar sus solicitudes, el actor presentó demanda de juicio ciudadano, la cual fue recibida en esta S.R. y radicada bajo la clave SCM-JDC-26/2018 del índice de este órgano colegiado, la cual fue reencauzada al Tribunal local el once de febrero siguiente.

7. Sesión de cabildo. El cuatro de febrero, el Cabildo determinó por mayoría de sus integrantes, no llamar al actor como Presidente Municipal suplente del Ayuntamiento.

Lo anterior, para respetar el principio de presunción de inocencia del Presidente Municipal en funciones, así como sus derechos políticos y civiles, al no estar suspendidos por el juez de la causa penal[7].

8. Juicio ciudadano. En contra de lo anterior, el actor presentó juicio ciudadano ante la autoridad responsable, la que fue recibida en esta S.R. el diecisiete de febrero siguiente, con la que se integró el expediente SCM-JDC-38/2020, el cual fue turnado a la Ponencia del Magistrado H.R.B., quien radicó la demanda el dieciocho de febrero.

Atendiendo al contenido de las constancias se procede a acordar lo conducente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer el presente medio de impugnación, al tratarse de una demanda presentada por un ciudadano que se ostenta como suplente de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento que solicitó ser llamado a tomar protesta en el referido cargo, y considera que la negativa de llamarlo como tal, causa un detrimento a sus derechos político electorales, lo que ocurrió en el Estado de Puebla, entidad federativa respecto de la cual esta S.R. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), así como 195 fracción IV inciso d).

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 incisos c); 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f); y 83 párrafo 1 inciso b) apartado IV.

Acuerdo INE/CG329/2017,[8] por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R., mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9], ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.

TERCERO. Reencauzamiento. Esta S.R. considera que el actor no agotó la instancia jurisdiccional local previa, idónea para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99 párrafo 4 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los juicios ciudadanos, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, es decir que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado; es decir que se haya cumplido con el principio de definitividad.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos político-electorales de agotar, primeramente, los medios de defensa previstos en la normativa local.

El citado principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

  • S. idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
  • S. aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia local tiene como fin cumplir con el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas podría encontrar de manera más pronta e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que se pretende. De no ser así, el actor tendría todavía la instancia federal para hacer valer sus derechos.

En el presente asunto, el actor se ostenta como suplente de la fórmula ganadora a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento para el...

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