Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-SFA-0003-2020), 19-02-2020

Fecha19 Febrero 2020
Número de expedienteSUP-SFA-0003-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR

EXPEDIENTE: SUP-SFA-3/2020

SOLICITANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIo: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES

Ciudad de México, diecinueve de febrero de dos mil veinte[1].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determina ejercer su facultad de atracción, a solicitud de la Sala Regional Xalapa, por tratarse de una cuestión de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico, vinculada con el análisis de criterios jurisprudenciales que se aduce han sido superados por una ejecutoria pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

A N T E C E D E N T E S

1. Juicio local. El cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, Alejandro Velazco Cruz y diversos ciudadanos, en su calidad de autoridades comunitarias de la agencia San Mateo Yucucuy, promovieron un medio de impugnación en contra de la omisión del Ayuntamiento de Santiago Tillo, Nochixtlán, Oaxaca, de entregarles las cantidades acordadas de las participaciones correspondientes a los ramos 28 y 33, fondo IV, del ejercicio fiscal dos mil diecinueve; además solicitaron una declarativa de certeza para la administración directa de los recursos públicos que le correspondan a la Agencia.

2. Resolución del Tribunal local. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca radicó el medio de impugnación con el número de expediente JDCI/70/2019 y el veinticuatro de enero emitió resolución por el que declaró carecer de competencia para conocer de la controversia sobre la base de que lo planteado por los demandantes no era de la materia electoral.

3. Juicio ciudadano federal. El siete de febrero, Julio Gómez Cruz y otras personas, presentaron una demanda para controvertir la resolución que antecede, misma que dio origen al juicio SX-JDC-38/2020, el cual fue radicado ante la Sala Regional Xalapa.

4. Solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. El dieciocho de febrero, por considerar el asunto trascendente y relevante, la Sala Regional Xalapa solicitó a esta Sala Superior el ejercicio de su facultad de atracción para conocer la demanda del juicio ciudadano.

5. Turno. El diecinueve de febrero, se turnó el expediente SUP-SFA-3/2020 a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

CONSIDERACIONES

Y

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que se trata de una solicitud sobre el ejercicio de su facultad de atracción[2].

II. Planteamiento de la Sala Regional

El juicio se relaciona con la determinación del tribunal electoral de Oaxaca, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto, por considerar que no corresponde a la materia electoral, al estimar que, ante lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte en el amparo directo 46/2018, se encontraban superados diversos criterios emitidos por esta Sala Superior, respecto a los derechos de autogobierno y consulta en cuanto a la trasferencia de responsabilidades sobre la administración directa de los recursos públicos correspondientes a las comunidades indígenas, contenidos, entre otros precedentes, en las resoluciones de los expedientes SUP-JDC-1865/2015 y SUP-JDC-1966/2016.

Lo anterior, por considerar que en el amparo directo mencionado se habría determinado que tales cuestiones no corresponden a la competencia de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral.

En consecuencia, la Sala Regional Xalapa estima en su solicitud que no le corresponde, conforme a sus atribuciones, resolver sobre la subsistencia de los criterios emitidos por esta Sala Superior, siendo un asunto de importancia y trascendencia definir sobre el particular.

III. Procedencia de la facultad de atracción

Es procedente ejercer la facultad de atracción solicitada, por encontrarse acreditados los elementos de importancia y trascendencia a los que se refieren los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución; 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Se tiene cuenta que esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-SFA-2/2020, determinó ejercer su facultad de atracción respecto de un planteamiento formulada por la sala solicitante que tiene la misma temática.

En esos términos, el criterio de importancia está relacionado con la naturaleza intrínseca del caso, por revestir un interés superlativo, reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, cuando se trata de asuntos que requieren dilucidar el alcance o afectación de los valores o principios fundamentales tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por su parte, el elemento de trascendencia se relaciona con el carácter excepcional o novedoso del asunto que requiere fijar un criterio jurídico relevante para casos futuros o precisar la complejidad sistémica de tales criterios.

En el caso, se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia, por las razones siguientes:

a) Importancia. El caso está directamente relacionado con la delimitación de la materia electoral, respecto del cual, si bien existen precedentes y criterios jurisprudenciales que han orientado la discusión hasta el momento, se plantea, a partir de lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 46/2018, una nueva reflexión sobre la competencia de las autoridades jurisdiccionales electorales para conocer de temas vinculados con la transferencia de la responsabilidad en la administración directa de recursos económicos por parte de las comunidades indígenas integrantes de un municipio.

En este sentido, existe un interés superlativo por definir el ámbito competencial de las autoridades electorales, así como el hecho de si una afectación a los derechos de autogobierno y consulta antes referidos implica o no una afectación de los valores o principios fundamentales tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a las condiciones actuales del ordenamiento jurídico nacional y a su interpretación constitucional.

b) Trascendencia. La cuestión planteada es además trascendente, porque implica la posibilidad de establecer un criterio novedoso que oriente a las instancias jurisdiccionales en la materia electoral, no sólo para casos futuros en la entidad federativa de Oaxaca, en la cual se originó la cadena impugnativa de la que deriva la solicitud que ahora se resuelve, sino también en otras entidades del país, en las que existen controversias sobre el mismo tema.

Si bien la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitida en el amparo directo 46/2018, por sí misma, no supone, necesariamente, dejar sin efecto los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Sala Superior, también lo es que, corresponde a este órgano jurisdiccional, y no a las salas regionales, definir si, a partir del análisis del contexto normativo actual en el orden jurídico mexicano, se requiere una modificación o un ajuste a los criterios emitidos en torno a la cuestión del derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas respecto a la transferencia de responsabilidades para la administración directa de los recursos a los que tienen derecho de acuerdo a la normativa nacional e internacional, como parte de los derechos a la autodeterminación y a la autonomía.

Tales cuestiones pudieran tener un impacto en el ordenamiento jurídico nacional y, por tanto, repercutir en el ejercicio de los derechos de tales pueblos y comunidades o en las atribuciones de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral para conocer de asuntos vinculados con la temática aludida.

En este sentido, no se trata de una cuestión de mera legalidad que se limite a la aplicación de una jurisprudencia como ejercicio de subsunción, sino que es una cuestión que debe resolver...

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