Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-SFA-0002-2020), 14-02-2020

Número de expedienteSUP-SFA-0002-2020
Fecha14 Febrero 2020
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR

EXPEDIENTE: SUP-SFA-2/2020

SOLICITANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

AUXILIAR: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

Ciudad de México, a catorce de febrero de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite ACUERDO mediante el cual ejerce su facultad de atracción, a solicitud de la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz, por tratarse de una cuestión de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico, vinculada con el análisis de criterios jurisprudenciales que se aduce han sido superados por la emisión de una sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

I. ASPECTOS GENERALES

La solicitud de facultad de atracción solicitada por la Sala Regional se relaciona con la demanda presentada en contra de la resolución incidental emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del juicio promovido por diversos ciudadanos pertenecientes a la Agencia de Policía de Dolores en Huajuapan de León, Oaxaca, para solicitar el reconocimiento de su derecho a determinar libremente su condición política y su derecho a participar en los procesos de toma de decisiones. En su determinación, el tribunal local sostuvo que diferentes criterios de la Sala Superior relacionados con los derechos de las comunidades indígenas al autogobierno y a la consulta sobre su derecho a la transferencia de recursos para su administración directa habían quedado superados por la resolución del amparo directo 46/2018 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tratarse de hechos relacionados con materias distintas a la electoral.

En consecuencia, la cuestión a determinar es si resulta procedente la facultad de atracción, considerando que, de acuerdo con la Sala Regional, la controversia implica la revisión de criterios jurisprudenciales de la Sala Superior, por lo que correspondería a ésta y no a la Sala Regional, conocer del juicio promovido en contra de la resolución incidental de incompetencia.


II. ANTECEDENTES

1. Juicio local (JDCI/62/2019). El dos de agosto de dos mil diecinueve, diversos ciudadanos pertenecientes a la Agencia de Policía de Dolores en Huajuapan de León, Oaxaca, presentaron una demanda para solicitar el reconocimiento del derecho a determinar libremente su condición política y su derecho a participar, efectivamente, en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar a su comunidad.

2. Resolución incidental. El siete de enero de este año, el tribunal local resolvió como procedente el incidente de incompetencia planteado por el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Huajuapan de León y, en consecuencia, se declaró incompetente para conocer de la demanda que dio origen al juicio local.

3. Juicio federal ante la Sala Regional. El veintinueve de enero, Pedro Donaciano Guerrero Cruz presentó una demanda para controvertir la resolución incidental; con la cual se integró el expediente SX-JDC-28/2020.

4. Solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. El diez de febrero, la Sala Regional Xalapa solicitó a esta Sala Superior el ejercicio de su facultad de atracción para conocer la demanda del juicio ciudadano por considerar el asunto trascendente y relevante.

5. Integración del expediente y turno. El once de febrero, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente señalado al rubro y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6. Rechazo del proyecto original y engrose. El proyecto sometido a consideración del Pleno por el Magistrado instructor, que proponía declarar improcedente la solicitud de atracción, fue rechazado por mayoría de cuatro votos de los integrantes de esta Sala Superior y el engrose correspondió al Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

III. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que se trata de una solicitud sobre el ejercicio de su facultad de atracción respecto del juicio promovido por Pedro Donaciano Guerrero Cruz para controvertir la resolución incidental emitida en el juicio ciudadano local JDCI/62/2019.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución;189, fracción XVI, y 189 Bis de la Ley Orgánica, así como 85, 86, 87, y 88 del Reglamento Interno.

IV. CONSIDERACIONES

I. Planteamiento de la Sala Regional

El juicio se relaciona con la determinación del tribunal electoral de Oaxaca, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto, por considerar que no corresponde a la materia electoral, al estimar que, ante lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte en el amparo directo 46/2018, se encontraban superados diversos criterios emitidos por esta Sala Superior, respecto a los derechos de autogobierno y consulta en cuanto a la trasferencia de responsabilidades sobre la administración directa de los recursos públicos correspondientes a las comunidades indígenas, contenidos, entre otros precedentes, en las resoluciones de los expedientes SUP-REC-780/2018, SUP-REC-1118/2018, SUP-JE-89/2019, SUP-JE-90/2019, SUP-JE-1235/2019 y SUP-JDC-1234/2019, así como en las tesis LXIII/2016 y LXV/2016. Lo anterior, por considerar que en el amparo directo mencionado se habría determinado que tales cuestiones no corresponden a la competencia de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral.

En consecuencia, la Sala Regional Xalapa estima en su solicitud que no le corresponde, conforme a sus atribuciones, resolver sobre la subsistencia de los criterios emitidos por esta Sala Superior, siendo un asunto de importancia y trascendencia definir sobre el particular.

II. Procedencia de la facultad de atracción

Es procedente ejercer la facultad de atracción solicitada, por encontrarse acreditados los elementos de importancia y trascendencia a los que se refieren los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución federal; 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

El criterio de importancia está relacionado con la naturaleza intrínseca del caso, por revestir un interés superlativo, reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, cuando se trata de asuntos que requieren dilucidar el alcance o afectación de los valores o principios fundamentales tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por su parte, el elemento de trascendencia se relaciona con el carácter excepcional o novedoso del asunto que requiere fijar un criterio jurídico relevante para casos futuros o precisar la complejidad sistémica de tales criterios.

En el caso, se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia, por las razones siguientes:

a) Importancia. El caso está directamente relacionado con la delimitación de la materia electoral, respecto del cual, si bien existen precedentes y criterios jurisprudenciales que han orientado la discusión hasta el momento, se plantea, a partir de lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 46/2018, una nueva reflexión sobre la competencia de las autoridades jurisdiccionales electorales para conocer de temas vinculados con la transferencia de la responsabilidad en la administración directa de recursos económicos por parte de las comunidades indígenas integrantes de un municipio.

En este sentido, existe un interés superlativo por definir el ámbito competencial de las autoridades electorales, así como el hecho de si una afectación a los derechos de autogobierno y consulta antes referidos implica o no una afectación de los valores o principios fundamentales tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a las condiciones actuales del ordenamiento jurídico nacional y a su interpretación constitucional.

b) Trascendencia. La cuestión planteada es además trascendente, porque implica la posibilidad de establecer un criterio novedoso que oriente a las instancias jurisdiccionales en la materia electoral, no sólo para casos...

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