Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0021-2020), 2020

Número de expedienteST-JDC-0021-2020
Fecha26 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-21/2020

ACTORES: R.G.C. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: G..R.S.G.

COLABORÓ: ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, veintiséis de febrero de dos mil veinte.

V I S T O S, para resolver los autos que integran el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-21/2020, promovido por R.G.C., E.R.G.L., F.A.P., B.A.A.V., G.G.J. de Dios, J.L.J.H., M.S.S., J.Á.A.M., E.M.B., J.G.M., A.T.M., A.Y.M.A., P.A.R.S., M.M.R., M.A.G., C.H.G., R.A.A., M.E.C.P., S.A.S., J.G.G., F.T.M., A.M.L., J.G.S., A.M., D.A.S. y S.C.M., quienes se ostentan como integrantes del Concejo de Administración y Gestión Comunal de la Comunidad Indígena de Tarecuato, Municipio de S.T., M.án; a fin de impugnar la sentencia de cinco de febrero de dos mil veinte, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de M.án en el expediente TEEM-JDC-060/2019, que determinó que ese órgano jurisdiccional carecía de competencia material para conocer y resolver el medio de impugnación que promovieron ante esa instancia, al considerar que las cuestiones inherentes a la administración directa de recursos públicos por parte de una comunidad indígena, no inciden en la materia electoral.

R E S U L T A N D O

Antecedentes. De la narración de los hechos que los enjuiciantes realizan en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

PRIMERO. Asamblea General Comunitaria. El dos de junio de dos mil diecinueve, en la Comunidad de Tarecuato y conforme a sus usos y costumbres, se llevó a cabo una Asamblea General presidida por el J. de Tenencia, el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales y el Juez Tradicional de Tenencia, en la que se determinó solicitar al Ayuntamiento de S.T., M.án, la entrega del recurso público que en su concepto les corresponde, así como la creación de un Concejo de Administración para los efectos de administrar y ejecutar de manera directa los recursos.

SEGUNDO. Solicitud de transferencia de recursos. El doce de agosto de dos mil diecinueve, el J. de Tenencia, el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales, el Juez Tradicional de Tenencia, así como los integrantes del Concejo de Administración, presentaron ante el citado Ayuntamiento un oficio de solicitud de transferencia de recursos públicos.

TERCERO. Juicio ciudadano local TEEM-JDC-060/2019. El seis de septiembre siguiente, los actores presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de M.án, demanda de juicio ciudadano en contra del Ayuntamiento de S.T., M.án, por el cual solicitaron el reconocimiento de sus derechos a la autonomía, autogobierno y libre determinación, en relación con la transferencia, entrega y responsabilidad de los recursos económicos que, en su concepto, corresponden a la comunidad indígena, así como el reconocimiento del citado Concejo de Administración como autoridad tradicional.

CUARTO. Sentencia TEEM-JDC-060/2019 (acto impugnado). El cinco de febrero de dos mil veinte, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el juicio ciudadano TEEM-JDC-060/2019, al tenor de lo siguiente:

“[...]

4. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Este Tribunal carece de competencia material para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en atención a que las cuestiones inherentes a la administración directa de recursos públicos por parte de una comunidad indígena, no inciden en la materia electoral.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, a fin de que los pueda hacer valer en la vía e instancia que estime competente.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que de inmediato certifique el resumen y los puntos resolutivos de esta sentencia y realice las gestiones necesarias para que un perito certificado efectúe su traducción a la lengua purépecha, quien deberá remitirla a este órgano jurisdiccional para su difusión.

CUARTO. Se vincula al Sistema M.ano de Radio y Televisión, para que una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos del acuerdo, tanto traducido como en grabación, lo difunda en un plazo de tres días naturales a los integrantes de la Comunidad de Tarecuato, municipio de Tangamandapio, M.án; debiendo informar lo correspondiente a este Tribunal.

[…]”

QUINTO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete de febrero del dos mil veinte, los actores, presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de M.án demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia que ese órgano jurisdiccional emitió el cinco de febrero de dos mil veinte, en el juicio ciudadano local identificado con la clave de expediente TEEM-JDC-060/2019.

SEXTO. Recepción y turno a Ponencia. El veinte de febrero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de S. Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio TEEM-SGA-0214/2020, por medio del cual el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de M.án remitió la documentación relativa al medio de impugnación precisado en el resultando anterior; asimismo, por proveído de esa propia fecha, la Magistrada Presidenta de la citada S. ordenó integrar el juicio ciudadano ST-JDC-21/2020 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SÉPTIMO. Radicación y admisión. El veintiuno de febrero del año en curso, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda del juicio ciudadano precisado con antelación.

OCTAVO. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la cual se dicta al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. S. Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 2, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por diversas personas que controvierten una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional local electoral en un juicio ciudadano estatal, y cuya entidad federativa integra la Circunscripción Plurinominal en la que S. Regional Toluca ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Estudio de procedibilidad. El juicio ciudadano que se resuelve reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hacen constar los nombres de los promoventes y sus firmas autógrafas, domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto que se controvierte y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan su impugnación y los agravios que presuntamente causa la emisión del acto controvertido.

Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la determinación combatida se...

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