Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0124-2020), 26-02-2020

Fecha26 Febrero 2020
Número de expedienteSUP-JDC-0124-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-124/2020

ACTOR: MOVIMIENTO AMBIENTALISTA SOCIAL POR MÉXICO, A.C

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIA: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ

Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma el acuerdo INE/CG32/2020 mediante el cual, el Consejo General del INE determinó que no era atendible la solicitud de ampliación de plazo para la celebración de asambleas necesarias para alcanzar registro como partido político nacional, presentada por el enjuiciante.

R E S U L T A N D O

1. Acuerdo impugnado INE/CG32/2020. En sesión extraordinaria de veintidós de enero del presente año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], respondió la solicitud formulada por Movimiento Ambientalista Social por México, A.C. y otras organizaciones en el sentido de que no era atendible la ampliación de plazo para la celebración de asambleas necesarias para alcanzar registro como partidos políticos nacionales, en razón de que los plazos establecidos en el Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un Partido Político Nacional[2] y su modificación (Acuerdo General INE/CG302/2019) fueron establecidos con base en plazos idóneos para que el personal del INE, encargado de la certificación de asambleas, realice las actividades conducentes.

2. Demanda. El veintinueve de enero de dos mil veinte, la organización Movimiento Ambientalista Social por México, A.C. interpuso recurso de apelación para controvertir el acuerdo INE/CG32/2020.

3. Recepción. El dos de febrero de dos mil veinte, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, oficio del Secretario del Consejo General del INE mediante el cual remitió la demanda, informe circunstanciado y demás documentación que consideró pertinente.

4. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-RAP-8/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

5. Reencauzamiento. El once de febrero del año en curso, este órgano jurisdiccional acordó reencauzar el recurso de apelación SUP-RAP-8/2020 a juicio ciudadano, al considerar que el acuerdo impugnado podría implicar la vulneración al derecho de asociación de la parte actora, correspondiéndole la clave de expediente SUP-JDC-124/2020.

6. Ampliación de la demanda. El ocho de febrero de dos mil veinte, la asociación promovente presentó escrito de ampliación de demanda aduciendo hechos que consideró supervenientes.

7. Admisión y cierre de instrucción. El Magistrado Instructor acordó admitir las demandas, declarar cerrada la instrucción y ordenar formular el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

1. Competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[4], al tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra del acuerdo del Consejo General del INE, por el que determinó no atendible la solicitud de ampliación de plazo para la celebración de sus asambleas, planteada por la organización promovente, en el marco del procedimiento que deben observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional, aduciendo la vulneración al derecho de asociación en materia política.

Asimismo, si el juicio ciudadano procede para impugnar actos o resoluciones de la autoridad que violen los derechos político-electorales o los derechos fundamentales, siempre que estén relacionados con los de carácter político-electoral, en el caso, de asociarse para constituir un partido político nacional, es evidente que la presente vía es procedente para desahogar la controversia planteada.

2. Requisitos de procedibilidad

El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedibilidad, previstos en los artículos 8; 9; párrafo 1; 10; 79 y 83, párrafo 1, inciso a); de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación de la asociación civil, se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado; y se mencionan los hechos y motivos de inconformidad que aducen, les causa el acuerdo reclamado.

2.2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley procesal.

Lo anterior porque el acto reclamado se emitió el veintidós de enero de presente año y fue notificado a la parte actora el veintitrés siguiente[5] y el escrito se presentó ante la responsable el veintinueve de enero de dos mil veinte, según se advierte del sello de recepción, esto es, dentro del término previsto para tal efecto por la ley de la materia.

A fin de ilustrar lo anterior, se presenta el siguiente cuadro:

ENERO

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

20

21

22

Emisión del acuerdo

23

Notificación del acuerdo

24

(1)

25

Inhábil

26

Inhábil

27

(2)

28

(3)

29

(4)

Presentación de la demanda

30

Cabe precisar que, para efecto del cómputo del plazo no se tomaron en consideración los días inhábiles, dado que el acuerdo impugnado no guarda relación con el proceso electoral, en atención a lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 2, de la Ley procesal.

2.3. Legitimación y personería. El juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, por tratarse de una asociación civil que pretende alcanzar registro como partido político nacional, aduciendo una vulneración a su derecho político de asociación en materia política.

Por lo que hace a la personería, también se tiene por acreditada, ya que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado reconoce a Mauricio Soto Caballero, el carácter de presidente y representante de Movimiento Ambientalista Social por México, A.C.

2.4. Interés jurídico. Se satisface este requisito dado que la Asociación Civil, controvierte un Acuerdo del Consejo General del INE, mediante el cual determinó que su solicitud de ampliación de plazo no era atendible porque los plazos para la celebración de asambleas estaban calculados y acordes para que el personal del INE pueda certificar su realización, además de que la inconforme tuvo desde mediados de febrero de dos mil diecinueve para registrar su agenda de asambleas y los motivos de imposibilidad...

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