Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0047-2020), 2020

Fecha26 Febrero 2020
Número de expedienteSG-JDC-0047-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN CHIHUAHUA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-47/2020

PARTE ACTORA: N.V.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES A TRAVÉS DE LA VOCALÍA DE LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN CHIHUAHUA

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: MARINO E.G.R.[1]

Guadalajara, J., veintiséis de febrero de dos mil veinte.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha determina que es fundada la omisión de la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral,[2] de dar respuesta a N.V.R.[3] respecto de su solicitud de expedición de credencial, por lo cual se le ordena, a través de su Vocalía en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Chihuahua, para que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de expedición de credencial para votar de la actora.

ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente, se desprende:

I.S. de expedición de credencial para votar. El veintiocho de noviembre, la actora acudió al Módulo de Atención Ciudadana 080352 del Instituto Nacional Electoral[4] en Chihuahua, a fin de realizar un trámite de reincorporación más cambio de domicilio de la credencial para votar.

II. Instancia administrativa. El diez de enero del presente año, la actora promovió recurso administrativo denominado “solicitud de expedición de credencial para votar”, debido a que acudió a dicho módulo a recoger su credencial de elector y le informaron que la misma no estaba disponible para su entrega debido a que no había sido posible obtener su Clave Única del Registro de Población.[5]

III. Oficio del Vocal del Registro Federal de Electores. El treinta y uno de enero siguiente, se le notificó a la actora el oficio emitido por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Chihuahua, a través del cual le hizo de su conocimiento que, habiendo transcurrido el plazo legal establecido por la normatividad para declarar la procedencia o no del recurso administrativo interpuesto, no se había recibido pronunciamiento alguno por parte de la Secretaría Técnica.

IV. Juicio ciudadano

1. Presentación. Derivado de lo anterior, el siete de febrero del presente año, la actora promovió el presente juicio ciudadano.

2. Recepción de constancias y turno. El dieciocho de febrero siguiente, se recibieron en esta S. Regional las constancias atinentes al juicio y el mismo día el Magistrado Presidente acordó registrarlo con la clave SG-JDC-47/2020, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación.

3. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó y admitió el medio de impugnación y, en su oportunidad, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana que aduce vulneración a su derecho político electoral de votar, debido a que no le fue expedida la credencial para votar que solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores,[6] a través de la Vocalía de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Chihuahua,[7] supuesto y entidad federativa en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Con fundamento en:

  • Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[8]

SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia de la demanda. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa de la actora, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable de la misma, expone los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.

b) Oportunidad. Se considera que la demanda es oportuna por las razones siguientes.

De las constancias que integran el expediente y de la demanda interpuesta, se advierte que la actora aduce como agravio la violación a su derecho político-electoral de votar porque la Secretaría Técnica ha sido omisa en dar contestación al recurso administrativo que interpuso derivado de la negativa de expedirle su credencial para votar.

En ese sentido, y en virtud que el acto impugnado que señala se trata de una omisión, lo procedente es considerarlo de tracto sucesivo, es decir, que se reitera en cada momento que transcurre.

Por tanto, resulta evidente que el plazo para impugnar se renueva también en cada momento mientras subsista la inactividad reclamada, razón por la cual, la demanda del juicio en que se actúa se debe considerar presentada oportunamente.

En tal virtud, quien se dice afectada en su esfera jurídica por un no hacer, tiene la posibilidad de controvertir tal situación en cualquier momento, mientras persista la conducta omisiva.

Al respecto resultan aplicables las Jurisprudencias 6/2007 y 15/2011, emitidas por la S. Superior de este Tribunal Electoral, intituladas: “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO” y “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.[9]

De ahí que, se corrobore que la demanda fue presentada en forma oportuna.

No obstante, tampoco pasa de desapercibido para esta autoridad jurisdiccional que en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, se aduce como causal de improcedencia del presente juicio la extemporaneidad, toda vez que el treinta y uno de enero del presente año fue cuando a la actora le fue notificado el oficio a través del cual se hizo de su conocimiento que habiendo transcurrido el plazo legal establecido por la normatividad para declarar la procedencia o no del recurso administrativo que había interpuesto, aún no se había recibido pronunciamiento alguno por parte de la Secretaría Técnica.

Por lo que, a consideración de la autoridad responsable, es a partir de dicho momento cuando se tiene que computar el plazo de cuatro días establecido en la Ley de Medios y, toda vez que la interposición del juicio ciudadano fue presentado hasta el siete de febrero, estima que éste es extemporáneo.

Al respecto, esta S. Regional considera que es infundada la causa de improcedencia invocada porque, aun y cuando se estimara la fecha referida por la responsable como el momento a partir del cual debería iniciar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, ésta sería oportuna porque el plazo comenzaría a computarse el cuatro de febrero y fenecería el siete siguiente, dado que el uno, dos y tres[10] de febrero fueron días inhábiles.

En ese sentido, si la demanda fue interpuesta el siete de febrero, de igual manera sería oportuna aun considerando el criterio que alude la autoridad responsable.

c) Legitimación e interés jurídico. La actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que es ciudadana mexicana que comparece por derecho propio, y hace valer presuntas violaciones a su derecho político electoral de votar, al existir una omisión de resolverle el recurso administrativo que interpuso ante la Secretaría Técnica, derivado de la negativa de expedirle la credencial para votar que solicitó.

d) Definitividad y firmeza. La actora presenta su demanda mediante el formato que le fue proporcionado por la misma autoridad responsable, con base en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, en virtud de no haber obtenido respuesta en la instancia administrativa correspondiente, respecto de la negativa a su solicitud de expedición de credencial para votar.

En ese sentido, se tiene por cumplido el requisito, toda vez que la legislación de la materia no prevé medio de impugnación distinto.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio...

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