Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0046-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha20 Febrero 2020
Número de expedienteSG-JDC-0046-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-46/2020

ACTOR: J.R.R. MARISCAL

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SERGIO GREGORIO GONZÁLEZ GUILLÉN

Guadalajara, J., a veinte de febrero de dos mil veinte.

VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por J.R.R.M., por propio derecho y ostentándose como militante del Partido Acción Nacional[1] en Tuxpan, N., a fin de impugnar de la Comisión de Justicia del aludido partido político, la resolución de treinta y uno de enero pasado, dictada en el juicio de inconformidad CJ/JIN/07/2020, presentado por el ahora actor, para controvertir la asamblea municipal para elegir a los integrantes del Comité Directivo Municipal del señalado ente político en la referida localidad, celebrada el veintidós de diciembre de dos mil diecinueve.

RESULTANDO

I.A.. De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en los autos, se advierte lo siguiente:

a) Convocatoria. El veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, el Comité Directivo Estatal del PAN en N., convocó a los militantes de ese instituto político en la localidad de Tuxpan de esa entidad federativa, a celebrar la asamblea municipal correspondiente.

b) Asamblea. El veintidós de diciembre siguiente, se llevó a cabo la asamblea respectiva para la elección de Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal de Tuxpan, N..

c) Instancia partidista. Inconforme con lo anterior, J.R.M.R., presentó medio de impugnación intrapartidario, el cual quedó registrado en la Comisión de Justicia del PAN, como juicio de inconformidad con la clave de expediente CJ/JIN/07/2020.

II. Acto impugnado. La resolución emitida por la Comisión de Justicia del PAN, el treinta y uno de enero pasado, en el expediente CJ/JIN/07/2020, que, por una parte, desechó la demanda respecto de dos agravios por falta de interés jurídico y extemporaneidad; y por otra, calificó de fundados pero inoperantes el resto de los motivos de inconformidad; en relación con la asamblea municipal para elegir a los integrantes del Comité Directivo Municipal del PAN en Tuxpan, N..

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[2]

1. Demanda. En contra de dicha determinación, la parte actora, quien se ostenta como J.R.R.M.,[3] presentó el siete de febrero del presente año, el escrito de demanda que dio origen al presente medio de impugnación, ante la Comisión de Justicia del PAN.

2. Ingreso en la S. Regional, registro y turno. El diecisiete de febrero siguiente, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo de esa fecha, el M.P. acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-46/2020 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación.

3. Radicación. El dieciocho de febrero subsecuente, se radicó el juicio ciudadano de mérito.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción, competencia y actuación colegiada. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción en el presente caso, y la S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es la competente para conocerlo y resolverlo.[4]

Lo anterior, por tratarse de un escrito promovido por un ciudadano, en contra de la resolución del medio de impugnación intrapartidario relativo a la renovación del Comité Directivo Municipal del PAN en Tuxpan, N., lo cual es materia de competencia de las S.s Regionales y en concreto de este órgano jurisdiccional, toda vez que dicha entidad federativa se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta S. ejerce jurisdicción.

Por otra parte, la materia sobre la que versa el acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Regional mediante actuación colegiada y plenaria.

Lo anterior, toda vez que lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación relativa a la vía para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora, lo que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la S. Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

Ello con sustento en la jurisprudencia 11/99 de la S. Superior de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[5]

SEGUNDO. Improcedencia. El juicio ciudadano es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[6] así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[7] pues no se agotó el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución Federal y las leyes.

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y, 2, de la Ley de Medios, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual se puede controvertir la vulneración a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado, cuando considere que violan alguno de sus derechos político-electorales.

Sin embargo, solo será procedente cuando la parte actora haya agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, en virtud de las cuales se pudiera modificar, revocar o anular el acto, resolución o determinación respectiva; es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad, pues no hacerlo deriva en su improcedencia, conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

De lo anterior, se advierte que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o anularlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.

En ese tenor, el juicio ciudadano es un medio de impugnación extraordinario al que solo puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, ya sea porque no están previstos legalmente, o los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido, o bien, cuando los órganos partidistas competentes no se encuentren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

Asimismo, es procedente cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[8]

Consecuentemente, cuando un ciudadano considere que se está vulnerando alguno de sus derechos político-electorales, debe agotar primero el medio de impugnación adecuado a través de la instancia correspondiente, de conformidad con las normas constitucionales y legales previstas para tal efecto.

En ese orden de ideas, la Ley de Justicia Electoral para el Estado de N., contempla el juicio...

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