Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0020-2020), 2020

Fecha26 Febrero 2020
Número de expedienteST-JDC-0020-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

Descripción: imagen institucional

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-20/2020

ACTORES: S.A.C.G.Y.M.S.R.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: M.E.F.D.

SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

Vistos para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por S.A.C.G. y M.S.R.G., por su propio derecho y en su calidad de regidores del Ayuntamiento de H., Michoacán, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Electoral de esa entidad, dictada dentro del juicio ciudadano local identificado con la clave de expediente TEEM-JDC-003/2020, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten:

a. Inicio del ejercicio del cargo. El uno de septiembre de dos mil dieciocho los actores asumieron el cargo de regidores en el ayuntamiento de H., Michoacán.

b. Aprobación del presupuesto 2019. El treinta y uno de diciembre de ese año, el cabildo del ayuntamiento aprobó el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2019.

c. Aprobación del presupuesto 2020. El treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, el ayuntamiento citado aprobó el presupuesto egresos para el ejercicio fiscal 2020.

d. Juicio ciudadano local. El seis de enero del presente año,[1] los actores promovieron juicio ciudadano local, en contra de la reducción del personal adscrito a las oficinas de regidores de la fracción del Partido Revolucionario Institucional.

e. Resolución del juicio ciudadano local. El cinco de febrero en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán se declaró materialmente incompetente para resolver la materia de la litis planteada por los actores. En la sentencia se consideró que el acto controvertido incide directamente en la organización y operatividad del ayuntamiento, y que la reducción de tres a uno auxiliares de regidor, no se relaciona con el ámbito electoral.

Tal determinación se notificó a los actores el inmediato siete del mismo mes.

II. Juicio ciudadano federal. El trece del mes que transcurre, los actores promovieron este juicio.

III. Recepción de constancias e integración del expediente. El siguiente diecinueve se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional la demanda y el expediente del tribunal local; la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-20/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado A.D.A.J..

IV. Radicación. El mismo día, el Magistrado Instructor radicó en su Ponencia el medio de impugnación.

V. Admisión y cierre. En su momento, se admitió la demanda y, al no existir diligencia alguna por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

VI. Engrose. El veinticinco de febrero de dos mil veinte, en sesión pública de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado Ponente sometió a consideración del Pleno el proyecto de sentencia del presente asunto, y, dado el sentido de la votación, se ordenó la elaboración del engrose respectivo y se encargó a la M.P.M.E.F.D. el engrose del mismo.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, al tratarse de un juicio ciudadano promovido con la intención de que se revoque un acto que, se alega, vulnera el derecho político-electoral de ejercicio de un cargo municipal en Michoacán; acto y demarcación territorial en cuyo ámbito ejerce jurisdicción y competencia esta S. Regional.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo; 94, párrafos primero y quinto; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185 y 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero; 195, fracción IV; 199, fracciones III y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80; 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2]; así como en el Acuerdo General de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2015, aprobado el 10 de marzo de 2015, por el que acordó la remisión de asuntos relacionados con el acceso, desempeño y remuneraciones inherentes al cargo, por su privación total, parcial o por su reducción, para su resolución por las salas regionales.

SEGUNDO. Tercero interesado. No se reconoce la calidad de tercero interesado a J.L.T.M., quien comparece en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de H., Michoacán.

Lo anterior, porque, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de medios, el tercero interesado es el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el particular, el Ayuntamiento de H., Michoacán, tuvo el carácter de autoridad responsable en el juicio local, por lo que su comparecencia entraña la defensa del acto impugnado, razón por la cual carece de interés legítimo en la causa.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se reúnen los establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como a continuación se evidencia.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal responsable; en ella se hace constar el nombre de los promoventes y su respectiva firma autógrafa, domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto que se impugna y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causa la resolución controvertida.

b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días. Lo anterior, ya que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el siete de febrero del año en curso; y la demanda se presentó ante el tribunal responsable, el trece de febrero, descontando los días ocho y nueve por ser sábado y domingo; lo anterior, toda vez que el asunto no se relaciona con algún proceso electoral, por lo que, resulta claro que se interpuso dentro del plazo legal.

c) Legitimación. Los actores están legitimados por ser ciudadanos que promueven por su propio derecho, sosteniendo que un acto de autoridad vulnera su derecho político-electoral, en su vertiente de ejercicio del cargo de regidores.

d) Interés jurídico. Se tiene por acreditado ya que promueven quienes fueron parte actora en el juicio ciudadano local, cuya sentencia se controvierte al considerarla desfavorable a su pretensión.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito también se surte, toda vez que, para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, por el cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.

CUARTO. Método de estudio. Del contenido de la demanda se advierte que los actores expresan dos agravios: uno relativo a la incompetencia material declarada en la sentencia, y otro concerniente a la afectación de su derecho político-electoral, en la vertiente de ejercicio del cargo.

En ese contexto, lo que procede es analizar, en primer término, el agravio relacionado con la competencia del Tribunal Electoral local para conocer del juicio, ya que, de resultar fundado, tendría como efecto revocar la sentencia y ordenarle que analice, en el fondo, los agravios relativos a la afectación de su derecho político-electoral.

Para llevar a cabo el estudio de los agravios sobre la competencia, es necesario exponer, de manera previa, lo siguiente:

a) La caracterización normativa de la competencia;

b) Precisar el acto primigenio y autoridad responsable; y

c) Describir la normativa relativa al régimen de presupuesto municipal en Michoacán....

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