Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0022-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSUP-AG-0022-2020
Fecha26 Febrero 2020
Tribunal de OrigenN/A
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-AG-22/2020

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintiséis de febrero de dos mil dos mil veinte.

Acuerdo por el que se determina la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

1. Decisión

2. Justificación

IV. CONCLUSIÓN

V. ACUERDO

GLOSARIO

Actor:

PRI.

Código de Instituciones Electorales local:

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

Consejo General del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Puebla.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos para el cobro de sanciones y remanentes:

Lineamientos para el cobro de sanciones impuestas por el Instituto Nacional Electoral y autoridades jurisdiccionales electorales, del ámbito federal y local; así como para el reintegro o retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de campaña.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

S. Regional:

S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

S. del INE

S. Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

I. ANTECEDENTES

1. Sanciones impuestas por la fiscalización de ingresos y gastos de campaña. El ocho de julio[2], el Consejo General del INE resolvió, entre otras cuestiones, sancionar al PRI por diversas irregularidades detectadas en sus informes de campaña en la elección de Gobernador y P.M., correspondientes al proceso electoral ordinario dos mil diecinueve en el Estado de Puebla[3].

2. Primera impugnación.

a. Escisión del medio de impugnación. El veinticinco de julio, la S. Regional emitió acuerdo de escisión, al considerar que una parte de la impugnación estaba relacionada con la elección de Gobernador y, por tanto, era competencia de S. Superior[4].

Lo anterior dio origen a la integración del expediente
SUP-RAP-118/2019, en el que S. Superior conoció lo relativo a las multas derivadas de los ingresos y gastos de la campaña a gobernador.

b. Resolución de S. Regional. El ocho de agosto, la S. Regional resolvió confirmar la sanción impuesta[5], en lo que fue materia de su competencia[6].

c. Resolución de S. Superior. El siete de agosto, la S. Superior[7] revocó parcialmente el dictamen y la resolución, en lo que fue de su competencia[8].

d. Cumplimiento del INE. El treinta de septiembre, el Consejo General del INE dio cumplimiento a lo ordenado por la S. Superior[9].

3. Segunda impugnación.

a. Resolución de S. Superior. El dieciséis de octubre, la S. Superior[10] resolvió confirmar el acuerdo de acatamiento del INE[11].

4. Derecho de petición.

a. Escrito del actor. El siete de octubre, la representante del PRI ante el Consejo General del Instituto local solicitó a ese organismo que la retención de las sanciones impuestas por la revisión de ingresos y gastos de campaña en la elección de Gobernador y P.M. se realizara de manera parcial, divida en seis mensualidades.

b. Oficio de Respuesta[12]. El quince de noviembre, la Consejera Presidenta del Instituto local dio respuesta al partido político, en el que expresó que no era posible atender su petición.

5. Impugnación local. El veintidós de noviembre, el actor interpuso recurso de apelación ante el Instituto local, a fin de controvertir el oficio de respuesta a su petición sobre la retención de ministraciones en parcialidades.

6. Consulta competencial. Mediante acuerdo plenario de diecisiete de febrero de dos mil veinte, el Tribunal local sometió a consideración de esta S. Superior la consulta de competencia para conocer del presente asunto.

7. Turno. Recibidas las constancias en la S. Superior, el M.P. ordenó integrar el expediente SUP-AG-22/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F. de la M.P. para los efectos atinentes.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

Corresponde a esta S. Superior, en actuación colegiada, emitir la resolución en este asunto general, porque tiene como fin establecer el órgano competente para conocer de la impugnación promovida por PRI contra el oficio de respuesta a su petición respecto a la retención de ministraciones de manera fraccionada.

Por ello, tal determinación no corresponde a la facultad del Magistrado Instructor, sino a este órgano jurisdiccional, en tanto implica una modificación sustancial en el trámite ordinario del asunto[13].

III. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA 1. Decisión

El Tribunal local es competente para conocer de la demanda del actor contra el escrito controvertido.

2. Justificación

Consideraciones que el Tribunal local planteó en la consulta competencial.

El Tribunal local estima que es necesario el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional respecto a quién es la autoridad competente para conocer el presente asunto.

Ello pues advierte que el medio de impugnación interpuesto por el PRI guarda relación con la ejecución de sanciones impuestas por el INE en materia de fiscalización de informes de campaña del proceso electoral local de dos mil diecinueve, en el estado de Puebla, las cuales fueron del conocimiento de la S. Superior.

Base normativa y criterios de esta S. Superior.

De conformidad con las nuevas disposiciones que rigen el modelo de fiscalización, a partir de la reforma electoral de 2014, se creó un sistema nacional de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, precandidatos, aspirantes, candidatos y candidatos independientes, en donde dicha tarea le compete al INE, tanto en los procesos electorales federales como en los locales.

Derivado de lo anterior, el referido Instituto es la única autoridad que tiene como atribución la fiscalización de los recursos y, en consecuencia, la imposición de sanciones en esa materia también es de su competencia exclusiva[14].

En cuanto a la ejecución de sanciones en el ámbito local, el cobro de las multas impuestas a los partidos políticos corresponde a los organismos públicos electorales locales, al ser estos los que entregan el financiamiento público local, del cual deben realizarse las deducciones respectivas[15].

Caso concreto.

El medio de impugnación interpuesto por el actor...

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