Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JLI-0002-2020), 14-01-2020

Fecha14 Enero 2020
Número de expedienteSUP-JLI-0002-2020
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-JLI-2/2020

Fecha de clasificación: 21 de febrero de 2020, en la Segunda sesión ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Datos clasificados

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora.

1

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

Mtro. Rolando Villafuerte Castellanos

Secretario General de Acuerdos


ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JLI-2/2020

ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

COLABORÓ: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Ciudad de México, a catorce de enero de dos mil veinte.

Acuerdo que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que se determina que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[1].

ANTECEDENTES

De la narración que se hace en el escrito de la demanda, así como, de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio de la relación laboral. De conformidad con lo expuesto por la actora, el dieciséis de febrero de dos mil doce, ingresó a laborar en el entonces Instituto Federal Electoral, como operadora de equipo tecnológico en la Junta Distrital Ejecutiva número 2 en Aguascalientes, Aguascalientes.

2. Jornada laboral y salario. La actora manifiesta que laboró de lunes a sábado con un horario de las ocho horas a las catorce horas y los días sábados de las nueve horas a las quince horas, con un salario quincenal $6,649.00 (seis mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N).

3. Notificación del término de la relación laboral. El dieciséis de febrero de dos mil diecinueve[2], el Ingeniero Efraín Delgado Martínez le informó de manera verbal a la actora que a partir de ese momento se retirara, porque estaba despedida del INE y que le negaría el ingreso, en consecuencia, dio por concluida su relación laboral.

4. Demanda ante la Junta. El veintisiete de febrero, la actora presentó, ante la Junta local de Conciliación y Arbitraje en Aguascalientes, el escrito de demanda con el cual controvirtió el término de la relación laboral que desempeñaba con el INE y el pago de diversas prestaciones.

5. Incompetencia de la Junta. El doce de marzo, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Aguascalientes se declaró incompetente para conocer de la demanda presentada por la actora, por tanto, ordenó remitir al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México, quien debía conocer del asunto.

6. Recepción en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. El diecinueve de junio, se recibió en la oficialía de partes del citado Tribunal.

7. Acuerdo de remisión. El tres de julio, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declaró incompetente y declinó la competencia del presente conflicto al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

8. Recepción del expediente en esta Sala Superior. El seis de enero del dos mil veinte, esta Sala Superior recibió el oficio 10944, por el que Jackeline Balcazar Niembro, en su carácter de Secretaria General Auxiliar del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió el expediente integrado por la demanda de la actora.

9. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JLI-2/2020 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos correspondientes.

10. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada ponente radicó el juicio.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite es competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio contenido en la jurisprudencia MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[3].

En este acuerdo colegiado debe determinarse si esta Sala Superior es competente o no para conocer y resolver del presente juicio, y lo que se decida no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita el pronunciamiento correspondiente.

SEGUNDO. Determinación sobre la competencia. Conforme al marco constitucional y legal vigente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción para conocer la controversia planteada por la actora, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE.

Es la Sala Regional Monterrey la que, específicamente, tiene competencia, puesto que se trata de un juicio promovido por la actora quien reclama el pago de diversas prestaciones relacionadas con el cargo de operadora de equipo tecnológico, en la Junta Distrital Ejecutiva número 2 del INE, localizada en Aguascalientes, Aguascalientes, dado que dicha entidad se encuentra dentro de la circunscripción de la citada Sala Regional.

En términos generales, atendiendo a lo dispuesto en la fracción VII, del párrafo cuarto, del artículo 99 de la Constitución Federal, así como en los artículos 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[4]; compete a las Salas de este Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad electoral nacional y sus servidores, reservándole a la Sala Superior la competencia exclusiva para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del INE y sus servidores.

El artículo 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[5] dispone que las diferencias o conflictos entre el INE y sus trabajadores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

Acorde con lo anterior, los artículos 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1; y 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], establecen que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, integra el sistema de medios de impugnación de la materia, cuyo conocimiento y resolución corresponde a las Salas de este Tribunal Electoral, con plena jurisdicción.

Tratándose de este tipo de juicios laborales, la normativa legal prevé una distribución de competencias entre las Salas del Tribunal Electoral, en atención al ámbito del órgano del INE en el que la actora o trabajadora ejerza o, en su caso, haya ejercido sus funciones.

Esto es así, pues el citado artículo 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica, establece que esta Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, de los juicios laborales correspondientes a los servidores adscritos a los órganos...

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