Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0011-2020), 26-02-2020

Número de expedienteSUP-RAP-0011-2020
Fecha26 Febrero 2020
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenDIRECTOR EJECUTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-11/2020

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR EJECUTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: ALEXANDRA DANIELLE AVENA KOENIGSBERGER Y RODOLFO ARCE CORRAL

COLABORÓ: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ

Ciudad de México, a veintiseis de febrero de dos mil veinte

Sentencia que desecha de plano la demanda presentada por el Partido Verde Ecologista de México en contra del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2077/2020, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos ya que el partido actor, en realidad, impugna el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG302/2019, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de julio del dos mil diecinueve. De ahí que, si el Partido Verde Ecologista de México presentó su demanda hasta febrero de dos mil veinte, ésta resulta notoriamente extemporánea y debe desecharse.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO

4. IMPROCEDENCIA

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

DEPPP:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1. ANTECEDENTES

1.1 Instructivo. En sesión extraordinaria de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo General aprobó el Instructivo relativo a las reglas que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre siguiente.

1.2. Acuerdo de modificación de plazos. En sesión extraordinaria de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG302/2019, mediante el cual modificó los plazos y términos establecidos que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un Partido Político Nacional y Lineamientos para la operación de la Mesa de Control y la Garantía de Audiencia en el Proceso de Constitución de Partidos Políticos Nacionales 2019-2020. Este acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

1.3. Solicitud. Mediante escrito de veintinueve de enero de dos mil veinte, el partido apelante solicitó que se le informara qué organizaciones aspirantes a constituir partidos políticos tenían agendado y/o programado celebrar asambleas durante el mes de febrero de dos mil veinte y, además, solicitó que se le informara cuáles de las asambleas que se habían reprogramado se celebrarían en febrero de dos mil veinte.

1.4. Respuesta. El cuatro de febrero de dos mil veinte, mediante oficio INE/PEPPP/DE/DPPF/2077/2019, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos atendió la solicitud mencionada. Al efecto, adjuntó la lista de organizaciones que continúan en el proceso para constituirse como partido político y que pretenden realizar asambleas durante el mes de febrero. En igual sentido, se le informó al partido actor que, de conformidad con las reglas establecidas, el número de asambleas reprogramadas era incierto por lo que no se podía atender su petición.

1.5. Recurso de apelación. El seis de febrero de dos mil veinte, el PVEM interpuso el presente recurso de apelación.

1.6. Integración, registro y turno. El nueve de febrero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio INE/DEPPP/2769/2020, por medio del cual el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE remitió, entre otras constancias, el escrito de demanda respectivo y el informe circunstanciado correspondiente.

En la misma fecha, el magistrado presidente integró el expediente SUP-RAP-11/2020 y lo turnó a la ponencia del magistrado instructor, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político a través del cual controvierte una resolución emitida por un órgano central del INE, en relación con la constitución de partidos políticos nacionales.

La competencia se fundamenta en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g); 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, numeral 1, inciso b); y 44, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios.

3. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO

El PVEM reconoce en su escrito de demanda que, en realidad, el acto que reclama a partir de un primer acto de aplición, según su parecer, es el acuerdo de modificación de plazos que el Consejo General aprobó en sesión extraordinaria el veinticinco de junio de dos mil diecinueve, identificado con la clave INE/CG302/2019 y que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

Dicho reconocimiento se aprecia en la página 6 de su escrito de demanda, en la cual señala lo siguiente:

El acto ahora reclamado, tiene su origen en un acuerdo dictado en el pasado, pero son consecuencias jurídicas de tracto sucesivo que pueden ir vulnerando principios constitucionales, en la medida en que se actualicen o ejerzan. Por tanto, la materialización o conculcación de los principios no pueden situarse en actos pasados, sino presentes o futuros de realización inminente” (sic)[1].

Posteriormente, realiza un señalamiento similar en la página 8 del mismo escrito:

Por tanto, el oficio impugnado trae consigo el primer acto concreto de aplicación, es decir, permitir a las Organizaciones de Ciudadanos extender sus plazos para la celebración de asambleas en el mes de febrero del presente, derivado de un acuerdo reglamentario identificado con la clave alfanumérica INE/CG302/2019 mismo que modifico al INE/CG1478/2018 para ampliar dichos plazos derivado de los periodos vacacionales del personal del INE, el cual debe considerarse inconstitucional” (sic)[2].

Al igual que cuando en la página 9 señaló:

Ahora bien, toda vez que se ha dejado claro que el oficio impugnado genera el primer acto concreto de aplicación, a continuación, se argumenta el por qué el origen de dicho acto de autoridad es inconstitucional, concretamente el acuerdo INE/CG302/2019” (sic)[3].

En ese sentido, para intentar justificar la oportunidad de su recurso, el partido actor sostiene que debe tenerse como acto reclamado el oficio de la DEPPP, ya que se trata de un acto de aplicación de una regla que, en su concepto, es inconstitucional porque el Consejo General del INE no tenía facultades para ampliar los plazos que establece la ley general para la constitución de nuevos partidos políticos.

Bajo ese argumento, sostiene que la inconstitucionalidad de las leyes electorales se puede plantear por cada acto de aplicación, de ahí que, deba considerarse como un acto de aplicación el oficio de la DEPPP y, en consecuencia, se tenga como oportuna la presentación de su demanda.

Al respecto, es necesario precisar que el planteamiento de la constitucionalidad en cada acto de aplicación es un criterio...

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