Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0023-2020), 26-02-2020

Fecha26 Febrero 2020
Número de expedienteSUP-REC-0023-2020
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-23/2020

RECURRENTE: RAFAEL AMADOR MARTÍNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

COLABORARON: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN

Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

En el recurso de reconsideración SUP-REC-23/2020, interpuesto por Rafael Amador Martínez[1], quien se ostenta como militante del Partido Acción Nacional (en adelante: PAN); la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación RESUELVE: desechar de plano la demanda, toda vez que no se controvierte una sentencia de fondo, ni se actualiza el requisito especial de procedencia.

A. A N T E C E D E N T E S

De la narración de hechos que el recurrente, realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I. Inscripción como candidato. El diez de noviembre de dos mil diecinueve, el ahora recurrente se inscribió como candidato para ser electo en la propuesta al Consejo Estatal, Delegados Numerarios y Presidencias e Integrantes de Comités Directivos Municipales del PAN en Tehuipango, Veracruz.

II. Acuerdo de procedencia de candidaturas. El diecinueve de noviembre siguiente, la Comisión Organizadora del Proceso del PAN, emitió el acuerdo de procedencia de candidaturas propuestas al referido Consejo Estatal.

III. Juicio de inconformidad. El veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, el recurrente interpuso juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN (en adelante: CJCNPAN); a fin de impugnar el registro supletorio como aspirante al Consejo Estatal, por presuntos actos que consideró vulneraban las normas complementarias de la convocatoria a la asamblea municipal de Tehuipango, al no haberse remitido a la Directiva Municipal[2].

IV. Asamblea municipal. El uno de diciembre, se llevó a cabo la asamblea municipal en Tehuipango y, a decir del impugnante, la Comisión Organizadora del Proceso no envió el registro supletorio al órgano directivo municipal para su aprobación. Asimismo, señala que tampoco hubo una respuesta de la CJCNPAN a su escrito de impugnación presentado el veintiséis de noviembre.

V. Resolución del juicio de inconformidad. El catorce de diciembre, la CJCNPAN dictó resolución en el expediente CJ/JIN/289/2019, en la cual determinó la procedencia de la vía del juicio de inconformidad, y declaró infundado el agravio expuesto por el actor.

VI. Conocimiento de la determinación. A decir del actor, el veinte de diciembre, al revisar los estrados de la Comisión de Justicia referida, tuvo conocimiento de la resolución citada en el punto que antecede.

VII. Primer juicio ciudadano federal. Inconforme con dicha determinación, el veintisiete siguiente, el recurrente presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Superior.

VIII. Cuaderno de antecedentes 206/2019. En misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional federal, acordó integrar el cuaderno de antecedentes 206/2019 y remitir el medio de impugnación a la Sala Regional Xalapa[3], por ser materia de su conocimiento, al encontrarse relacionado con el proceso de elección del Consejo Estatal del PAN en Veracruz[4].

IX. Reencauzamiento. El seis del mismo mes, la responsable, declaró improcedente el medio de impugnación por no colmarse el requisito de definitividad, y reencauzó la demanda al Tribunal Electoral de Veracruz[5] a fin de que determinara lo conducente.

X. Sentencia del Tribunal local. El veintitrés siguiente, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por el recurrente, al considerar que el escrito fue presentado de manera extemporánea.

XI. Segundo juicio ciudadano federal. El veintinueve de enero de dos mil veinte[6], Rafael Amador Martínez ostentándose como militante del PAN, presentó escrito de demanda para controvertir la sentencia precisada en el punto anterior[7].

XII. Sentencia impugnada. El cinco de febrero, la Sala Xalapa dictó sentencia, en el sentido de desechar la demanda por haberse presentado de manera extemporánea.

XIII. Recurso de reconsideración. El nueve siguiente, a fin de controvertir dicha determinación, el recurrente interpuso ante la responsable el recurso de reconsideración que se analiza.

XIV. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-23/2020; y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

XV. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia.

B. C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación[8], por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Improcedencia. En términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61 y 68, párrafo 1, todos de la LGSMIME, debe desecharse de plano la demanda, porque no se actualiza supuesto alguno de procedencia del recurso de reconsideración.

1. Marco jurídico

En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios se prevé que se deben desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente, en términos de las disposiciones contenidas en esa Ley.

Conforme a lo establecido en el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relacionado con lo dispuesto en el numeral 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, regulado por el invocado ordenamiento procesal.

En el artículo 61 de la referida Ley de Medios, se prevé que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en los siguientes casos:

a) En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputaciones federales y senadurías, en ambos casos, por el principio de mayoría relativa.

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación, al caso, de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

Asimismo, en el párrafo 1, del artículo 68, de la ley procesal que se consulta, se establece que, el incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación es motivo suficiente para desechar de plano la demanda respectiva.

En este orden de ideas, extraordinariamente, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias emitidas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, cuando se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad, entre otros supuestos, cuando sean de fondo, aborden o tengan que haber analizado algún tema de constitucionalidad o convencionalidad y ello se haga valer en la demanda.

En concreto, esta Sala Superior ha considerado, jurisprudencialmente, que la hipótesis excepcional de procedencia se actualiza cuando, en ejercicio de su función jurisdiccional, la Sala Regional:

  1. Exprese o implícitamente inaplique leyes electorales, normas...

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