Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0021-2020), 26-02-2020

Fecha26 Febrero 2020
Número de expedienteSUP-REC-0021-2020
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

Recurso de Reconsideración

EXPEDIENTE: SUP-REC-21/2020

RECURRENTE: NICOLÁS ENRIQUE FERIA ROMERO, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca

responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA Circunscripción Plurinominal, con sede en XALAPA, VERACRUZ[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO Y SERGIO MORENO TRUJILLO

Colaboró: carla rodríguez padrón

Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por Nicolás Enrique Feria Romero[3], para controvertir la sentencia emitida por la Sala Xalapa en el expediente SX-JE-5/2020, por no impugnar una resolución de fondo.

ANTECEDENTES

1. Juicio ciudadano local[4]. El cuatro de marzo de dos mil diecinueve[5], Caridad del Carmen Leyva López, Monserrat Díaz Mejía y Álvaro Tirso Carrera Sánchez promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[6] juicio ciudadano, a fin de controvertir diversos actos del ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca[7], que, en su consideración, obstruye el ejercicio de sus regidurías[8].

2. Resolución del juicio local. El treinta de diciembre, el Tribunal local dictó sentencia, resolviendo, entre otras cuestiones, ordenar al ayuntamiento convocarlos a sesiones de cabildo, realizar el pago de dietas y dar respuesta a diversas peticiones que realizaron.

3. Juicio federal. El ocho de enero de dos mil veinte, el recurrente, —con el carácter de Presidente Municipal del ayuntamiento—, promovió juicio electoral contra de la resolución del Tribunal local.

4. Sentencia impugnada. El veintitrés de enero del presente año, la Sala Xalapa dictó sentencia en el juicio de clave SX-JE-5/2020, desechando la demanda, ya que el recurrente carecía de legitimación activa, al haber tenido la calidad de autoridad responsable en la instancia local[9], además de no advertir alguna afectación a un derecho o interés personal.

5. Recurso de reconsideración. El treinta de enero siguiente, el recurrente impugnó ante el Tribunal local[10], la sentencia de la Sala Xalapa.

6. Turno. Una vez recibida la impugnación en la Sala Superior, la presidencia de este órgano jurisdiccional determinó la integración del expediente SUP-REC-21/2020 y ordenó turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis[11].

7. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto para controvertir una sentencia dictada por la Sala Xalapa[12].

SEGUNDO. Improcedencia. El recurso de reconsideración es improcedente porque el recurrente controvierte una resolución que desechó un juicio electoral, además, no se actualiza algún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial.

En consecuencia, la demanda debe desecharse de plano.

1. Explicación jurídica

El recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales[13].

La Sala Superior ha determinado, como excepción a esta regla, que el recurso de reconsideración es procedente cuando el desechamiento o sobreseimiento de un medio de impugnación se hubiera realizado a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución federal[14].

2. Caso concreto

En este caso, la Sala Xalapa determinó que debía desecharse de plano la demanda presentada por el recurrente, ya que tuvo el carácter de autoridad responsable en el juicio de origen, por lo que carecía de legitimación activa para impugnar la resolución reclamada, de conformidad con la jurisprudencia 4/2013[15].

Asimismo, determinó que no se actualizaba el supuesto de excepción previsto en la jurisprudencia 30/2016[16] que otorga legitimidad procesal a las autoridades en aquellos casos en los que el acto impugnado cause una afectación personal y directa a quien ejerce las funciones de autoridad, lo que no ocurría en el caso.

Ahora bien, en contra de esa sentencia, el recurrente argumenta que el recurso de reconsideración es procedente porque, al desechar su demanda, la Sala Xalapa violó los artículos 1, 2, 14, 16 y 17 de la Constitución federal; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 1, 2, 3, 5 y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

En su demanda, expresa como agravios los siguientes:

  • La Sala Xalapa valoró incorrectamente los actos impugnados, así como los agravios formulados y, en consecuencia, indebidamente desechó su demanda, lo cual transgrede el derecho de acceso a la justicia.
  • La Sala Superior no estudió la violación por parte del Tribunal local al artículo 128 de la Constitución federal, al ordenarle el pago de dietas a personas que no han tomado protesta, lo cual podría ocasionarle un perjuicio directo a su esfera jurídica, como presidente municipal, siendo que podría iniciarse un juicio político en su contra.

A partir de lo expuesto, la Sala Superior estima que el presente recurso de reconsideración es improcedente, porque la sentencia impugnada no analizó de fondo la controversia planteada.

Además, no se advierte que la Sala Xalapa hubiera interpretado directamente la Constitución federal o hubiera desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en ella o alguna convención; tampoco que hubiera realizado algún control difuso de convencionalidad o lo hubiese omitido.

La Sala Xalapa se limitó a aplicar la jurisprudencia emitida por la Sala Superior para analizar el cumplimiento de un requisito de procedencia, lo cual constituye un tema de legalidad[17].

Si bien, el recurrente, para justificar la procedencia del recurso, sostiene que la Sala Xalapa inaplicó diversas disposiciones constitucionales y convencionales y que se trata de un asunto relevante, lo cierto es que de la sentencia impugnada no se desprende que se hubiese realizado una interpretación o análisis de constitucionalidad.

Asimismo, la afirmación del recurrente de que se trata de un asunto relevante no es suficiente para la procedencia del presente recurso, ya que la legitimación de las autoridades responsables en controversias relativas al pago de dietas —naturaleza del presente asunto— ha sido analizado en diversas ocasiones por la Sala Superior, entre otros, al resolver el recurso SUP-REC-426/2019.

Además, el hecho de que el recurrente se auto adscriba como indígena no implica que el órgano jurisdiccional deba acoger automáticamente y de forma favorable su pretensión sobre la procedencia del recurso.

Ello, porque la condición de personas indígenas no implica que deban obviarse de manera automática los requisitos procesales del medio impugnativo y mucho menos modificarse, pues ello implicaría aceptar que a cualquier persona indígena se le tenga por admitida su demanda.

Así, el presente medio de impugnación no reviste características de trascendencia o relevancia que pudiera generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional[18].

Por tanto, queda de manifiesto que no se actualizan los supuestos de procedencia que justifiquen la revisión extraordinaria de la resolución dictada por la Sala Xalapa.

Lo anterior, porque la Sala Xalapa dejó de analizar de fondo la controversia planteada, debido a que no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia del juicio electoral, lo que refleja que el recurrente ...

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