Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0025-2020), 04-03-2020

Fecha04 Marzo 2020
Número de expedienteSUP-REC-0025-2020
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REC-25/2020

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, cuatro de marzo de dos mil veinte

Resolución que desecha la demanda del recurso de reconsideración, interpuesto por xxxxx xxxxxxx xxxxxx que controvierte la sentencia SG-JDC-45/2020 emitida por la Sala Regional Guadalajara

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

1. Marco normativo.

2. Caso concreto.

¿Qué resolvió la Sala Guadalajara?

¿Qué expone el recurrente?

¿Qué decide esta Sala Superior?

3. Conclusión.

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrente:

xxxxx xxxxxxx xxxxxx.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación.

Sala Guadalajara / Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Guadalajara, Jalisco.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación

Tribunal local / Tribunal de Chihuahua:

Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.

I. ANTECEDENTES

1. Juicio local. El trece de marzo de dos mil diecinueve, el recurrente se inconformó ante el Tribunal de Chihuahua a fin de impugnar la negativa verbal del presidente del Comité Estatal de Morena en Chihuahua de afiliarlo a dicho partido.

Con dicha demanda el Tribunal local integró el expediente JDC-XX/2019, el cual fue resuelto el veinte de mayo de ese año, en el sentido de desecharla de plano por frívola al no advertirse de la misma ningún principio de agravio.

2. Instancia regional.

a) Primer juicio ciudadano SG-JDC-212/2019. El tres de junio dos mil diecinueve, el actor presentó demanda de juicio ciudadano en contra de la sentencia del Tribunal local.

Dicho juicio fue resuelto por la Sala Guadalajara el catorce de junio de la misma anualidad, en el sentido de desechar la demanda por ser extemporánea.

b) Segundo juicio ciudadano SG-JDC-45/2020. El siete de febrero de dos mil veinte[2], el recurrente presentó demanda de juicio ciudadano en el cual:

i. Solicitó la protección de sus datos personales.[3]

ii. Solicitó ser incluido en el padrón nacional de Morena ya que el Tribunal local en la sentencia del expediente JDC-XX/2019, había calificado su petición de frívola violando su derecho de votar y ser votado.

iii. Se quejó en contra de la Oficialía de Partes de la Sala Guadalajara

c) Escisión. El once de febrero, la Sala regional escindió la demanda por lo que hacía a la inconformidad de la sentencia del Tribunal local emitida en el JDC-XX/2019.

Y, respecto de la petición de protección de datos personales y la queja interpuesta en contra de la Oficialía de Partes ordenó integrar un asunto general.[4]

d) Sentencia impugnada. El dieciocho de febrero, la Sala Regional desechó la demanda por preclusión.

5. Recurso de reconsideración.

a) Demanda. El diecinueve de febrero, el recurrente interpuso el medio de impugnación al rubro identificado.

b) Trámite. El Magistrado Presidente, mediante el respectivo acuerdo, ordenó integrar el expediente SUP-REC-25/2020 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración, cuyo conocimiento le corresponde en forma exclusiva.[5]

III. IMPROCEDENCIA

El presente recurso es improcedente porque se controvierte una sentencia que no es de fondo, y tampoco se advierten cuestiones vinculadas al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica o incidencia de la interpretación constitucional en su estudio.

1. Marco normativo.

Por regla general, las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo por excepción pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, en los términos de los artículos 25 y 61 de la Ley de Medios.

En dichos artículos se indica que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de las Salas Regionales, entre otros supuestos, cuando sean de fondo o se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad y analicen o deban analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional correspondiente, y ello se haga valer en la demanda de reconsideración.

En el entendido de que este Tribunal Electoral ha determinado, además, en su jurisprudencia, que la hipótesis excepcional de procedencia se actualiza cuando en una sentencia de Sala Regional:

- Expresa o implícitamente, se inaplican leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución[6].

- Se omite el estudio o se declaran inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[7].

- Se inaplica la normativa estatutaria en contravención al principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos[8].

- Se declara infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[9].

- Exista un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma electoral o la interpretación de un precepto constitucional orienta la aplicación o no de normas secundarias[10].

- Se ejerza control de convencionalidad[11].

- No se hubiera atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución[12].

- No se hayan adoptado las medidas para garantizar la observancia o se haya omitido el análisis de los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones que pudieran ser vulnerados por la existencia de irregularidades graves y plenamente acreditadas[13].

Como se advierte, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas y su inaplicación, sin que, de forma alguna, constituya una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a uno de los supuestos legales y jurisprudenciales, el recurso devendrá en notoriamente improcedente y la consecuencia será el desechamiento de plano de la demanda.

Por lo tanto, si no se actualiza alguno de los presupuestos...

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