Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JRC-0002-2020-Acuerdo2), 2020

Fecha06 Febrero 2020
Número de expedienteST-JRC-0002-2020
Tribunal de OrigenINSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simboloACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-2/2020

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: D.C.M.

COLABORÓ: JOSE ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de marzo de dos mil veinte.

VISTOS, para acordar los autos del juicio de revisión constitucional señalado al rubro, respecto al cumplimiento del Acuerdo de Sala dictado por este órgano jurisdiccional, el seis de febrero del año en curso, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo de Sala. El seis de febrero del presente año, Sala Regional Toluca dictó Acuerdo de Sala en el juicio ST-JRC-2/2020 en el que determinó lo siguiente:

“[…]

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral.

SEGUNDO. Se reencausa el presente medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México conozca del mismo y resuelva lo que en Derecho corresponda.

TERCERO. Se ordena que, previa copia certificada que obre en autos, se remita al Tribunal Electoral del Estado de México, los originales del escrito de demanda y sus anexos.

[…]”

2. Remisión de constancias. El cinco de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México, remitió las constancias relativas al cumplimiento del Acuerdo de Sala referido en numeral anterior.

3. Returno del expediente a Ponencia. En la propia fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Regional Toluca, ordenó turnar la documentación de cuenta, con el expediente respectivo, a la Magistrada M.E.F.D., quien fungió como Ponente del juicio.

4. Acuerdo de recepción de expediente y formular proyecto. El seis de marzo siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley tuvo por recibido el expediente citado al rubro y ordenó que se formulara el proyecto de acuerdo relativo al cumplimiento, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento del Acuerdo de Sala dictado en el presente expediente, en virtud de que tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafo 1 y 2, inciso d); 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde a una actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada instructora en lo individual.

En el caso se trata de determinar lo conducente sobre el cumplimiento del Acuerdo de Sala emitido en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, el seis de febrero de dos mil veinte.

Lo que se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque implica el dictado de una actuación procesal en la que se decide la conclusión definitiva sobre lo ordenado en la sentencia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]

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