Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0051-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSX-JDC-0051-2020
Fecha02 Marzo 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-51/2020

ACTORA: LUCÍA CONCEPCIÓN RAMÍREZ HASS

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; dos de marzo de dos mil veinte.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Lucía Concepción R.H., por su propio derecho, ostentándose como militante de MORENA.

La parte actora impugna el considerando segundo y puntos resolutivos del acuerdo de catorce de febrero del año en curso, dictado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el expediente CNHJ-QROO-091-2020, mediante el cual declaró la improcedencia de los recursos de queja presentados por L.C.R.H. y otros ciudadanos.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. I.a

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta S.R. estima improcedente el presente juicio y determina reencauzar la demanda al Tribunal Electoral de Q.R., en atención a que no se agotó la instancia local de manera previa al acudir ante la instancia federal.

ANTECEDENTES I. Contexto

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Escritos de queja. El diez y veintisiete de enero de dos mil veinte, la parte promovente y otros ciudadanos presentaron queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA contra diversos diputados locales de la XVI Legislatura del Estado de Q.R..
  2. Acto impugnado. El catorce de febrero siguiente, la mencionada Comisión Nacional acordó la acumulación, radicación de las quejas referidas en el punto anterior, originando el expediente CNHJ-QROO-091-2020 y, consideró que, de acuerdo con los criterios de S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Comisión Nacional carece de competencia para sustanciar los asuntos, al tratarse de cuestiones relacionadas con legisladores, los cuales gozan de una protección especial. En consecuencia, acordó la improcedencia de los recursos de queja.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación
  1. Demanda. El veintiuno de febrero de la presente anualidad, la parte actora presentó directamente ante la S. Superior de este Tribunal Electoral demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo señalado en el parágrafo que antecede.
  2. Acuerdo de remisión. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la S. Superior acordó integrar el cuaderno de antecedentes 7/2020 y ordenó remitir dicha demanda y sus anexos a esta S.R., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Asimismo, requirió a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que efectuara el trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la aludida Ley.
  4. Recepción y turno. El veintiséis de febrero de la presente anualidad, se recibieron en esta S.R. las constancias relativas al medio de impugnación y, mediante acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JDC-51/2020, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. Radicación y formulación de proyecto. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente referido y ordenó formular el proyecto de resolución que en derecho correspondiese.

CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la S. Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[1]
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta S.R. debe conocer el presente asunto, o bien, reencauzarlo al Tribunal Electoral del Estado de Q.R..
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que corresponda conforme a Derecho.
SEGUNDO. I.a
  1. Esta S.R. considera que es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la parte actora, al no haber agotado la instancia previa conducente y, por tanto, incumplir el requisito de definitividad, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. En el dispositivo legal invocado se establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.
  3. En concordancia con lo anterior, en los artículos 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g), y 2, de la Ley citada, se establece que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el o la actora hayan agotado todas las instancias previas, y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.
  4. En efecto, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación sólo serán procedentes cuando el acto impugnado sea definitivo y firme; lo anterior, de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 23/2000, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[2].
  5. En este sentido, dicho requisito se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular éstos.
  6. Por tanto, el agotamiento de la instancia previa dota de racionalidad a la cadena impugnativa, y es acorde con el principio de federalismo judicial, establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución federal.
  7. A través de ese principio se garantiza la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, tanto federal como local, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, y se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita; lo anterior de conformidad con el criterio sustentado en la jurisprudencia 15/2014, de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”[3].
  8. En el caso, la parte actora impugna el acuerdo dictado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por el que declaró improcedentes las quejas presentadas por la parte actora y otros...

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