Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0011-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSM-JDC-0011-2020
Fecha25 Febrero 2020
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN GUANAJUATO Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-0011/2020

ACTOR: MARIO BONILLA MOLINA

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN GUANAJUATO Y OTROS

MAGISTRADO: Y.D.G.O.

SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ

Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.

Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 46, fracción II; 49 y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

i. Improcedencia. En el presente juicio no se cumple con el principio de definitividad, ya que no se agotó la instancia previa que se establece en la legislación electoral local, por lo que se actualiza la causal de improcedencia que señalan los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De esas disposiciones se advierte que el juicio ciudadano federal es un medio de impugnación extraordinario, al que puede acudirse de manera directa cuando quien lo promueve no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, o bien, cuando agotarlos se traduzca en una amenaza seria para los derechos ciudadanos objeto del litigio, porque los trámites a realizar y el tiempo necesario para ejecutarlos puedan implicar la disminución considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.[1]

En ese sentido, cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley electoral federal o local, o por la normativa interna de los partidos políticos para combatir los actos o resoluciones en virtud de las cuales pudieran ser modificados, revocados o anulados, el juicio ciudadano federal será improcedente y la demanda deberá desecharse de plano.

Por lo que, este órgano jurisdiccional federal considera que el actor no observó el principio de definitividad, puesto que no agotó la instancia que se establece en la normativa electoral local, y tampoco se justifica la hipótesis de excepción reconocida bajo la figura del salto de instancia (per saltum) a la que refiere.

En el caso, el actor promueve el presente medio de impugnación en contra de:

a) La omisión de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional[2] en Guanajuato, de expedir la convocatoria para la elección ordinaria de la presidencia y de la secretaría general del Comité Directivo Estatal del PRI en ese estado y;

b) La omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI de resolver el medio de impugnación que interpuso en contra del acto descrito en el inciso anterior[3].

De las constancias que obran en el expediente se advierte que, el actor antes de acudir ante esta instancia federal para efectos de promover el juicio en contra de la omisión de emitir la convocatoria para la renovación de los órganos directivos del PRI en el estado de Guanajuato, el actor pretendió desistirse del medio de impugnación interpuesto ante la instancia partidista e impugnar la falta de resolución en esa instancia.

No obstante, aun ante tal proceder no se cumplen los extremos para que esta Sala Regional conozca de dicho medio de impugnación debido a que las presuntas omisiones que aquí combate del referido órgano partidista son...

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