Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0055-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSX-JDC-0055-2020
Fecha05 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-55/2020

PARTE ACTORA: J.G.M. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: I.I.M.M.

COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, cinco de marzo de dos mil veinte.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J.G.M., P.P.M.M. y P.A.M.,[1] quienes se ostentan como ciudadanos indígenas y exconcejales de San Antonio de la Cal, Oaxaca, y controvierten la dilación procesal por la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] de resolver de fondo y dictar sentencia en el expediente JDC/133/2019.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reconducción

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que es improcedente la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la y los actores y reconducir la demanda a juicio electoral a efecto de que este órgano jurisdiccional resuelva lo que en Derecho corresponda.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la y los actores en su escrito de demanda y de las demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente.

  1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil diecisiete, se instaló el Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, para el periodo 2017-2019; asimismo, los actores tomaron protesta como concejales del municipio referido.
  2. Juicio local. El trece de diciembre de dos mil diecinueve, A.M.S. y otros promovieron juicio ante la autoridad responsable a fin de impugnar la vulneración a su derecho de ser votados en su vertiente de desempeño del cargo.[3]
  3. Ello, debido a que el presidente municipal, el regidor de hacienda, el tesorero municipal y demás integrantes del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, entre otras cuestiones, omitían convocarlos a sesiones de Cabildo, otorgarles material administrativo para el desarrollo de sus funciones, pagarles las dietas correspondientes desde el uno de enero de dos mil dieciocho, y les impedían participar en la toma de decisiones.
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
  1. Demanda. El diecinueve de febrero de dos mil veinte, la y los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la dilación procesal por la omisión del Tribunal Electoral local de dictar sentencia en el expediente JDC/133/2019.
  2. Recepción. El veintiocho de febrero de dos mil veinte, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias que remitió la autoridad responsable.
  3. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley ordenó integrar el presente expediente, registrarlo en el Libro de Gobierno y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez, para los efectos correspondientes.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa este acuerdo, corresponde a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[4]
  2. Lo anterior, debido a que el presente no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que tiene por objeto determinar el curso que debe darse a la demanda presentada por la y los actores; de ahí que se deba estar a la regla general contenida en el artículo y la jurisprudencia citados.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Esta Sala Regional considera que la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resulta improcedente para conocer la presente demanda.
  2. En principio, se precisa que el juicio para la protección de los derechos político-electorales sólo procede cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes, hace valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; ello, en conformidad con el artículo 79, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Asimismo, dicho medio de impugnación es procedente para impugnar actos y resoluciones que afecten el derecho a integrar autoridades electorales de las entidades federativas, según se dispone en el apartado 2 del artículo referido de manera previa.
  4. Por otra parte, el juicio en cuestión puede ser promovido por un ciudadano que considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.
  5. Sin...

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