Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0049-2020), 2020

Fecha05 Marzo 2020
Número de expedienteSG-JDC-0049-2020
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN CHIHUAHUA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-49/2020

PARTE ACTORA: F.J.E.Q.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES A TRAVÉS DE LA VOCALÍA DE LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN CHIHUAHUA

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, J., cinco de marzo de dos mil veinte.

VISTO, para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, promovido por F.J.E.Q., a fin de impugnar de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, la omisión de dar respuesta a su solicitud de expedición de credencial para votar.

ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente, se desprende:

I. Inicio de trámite. El dos de enero pasado, la parte actora acudió al Módulo de Atención Ciudadana 080352 del Instituto Nacional Electoral[1] en Chihuahua, a fin de solicitar la inscripción al Padrón Electoral.

II. Instancia administrativa. El veintiuno de enero de esta anualidad se informó al demandante que la credencial para votar no se encontraba disponible para su entrega, y, en esa misma fecha, presentó una solicitud de expedición de credencial para votar.

III. Oficio de la Vocal del Registro Federal de Electores. El once de febrero siguiente, se le notificó al demandante el oficio emitido por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Chihuahua, a través del cual le hizo de su conocimiento que, habiendo transcurrido el plazo legal establecido por la normatividad para declarar la procedencia o no del recurso administrativo interpuesto, no se había recibido pronunciamiento alguno por parte de la Secretaría Técnica de la Dirección Ejecutiva del registro Federal de Electores.

IV. Juicio ciudadano

a) Presentación. Derivado de lo anterior, el doce de febrero del presente año, el enjuiciante promovió el asunto en estudio.

b) Recepción de constancias y turno. El veinte de febrero siguiente, se recibieron en esta S. Regional las constancias atinentes al juicio y el mismo día el Magistrado Presidente acordó registrarlo con la clave SG-JDC-49/2020, y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación.

c) Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó y admitió el medio de impugnación y, en su oportunidad, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana que aduce vulneración a su derecho político electoral de votar, debido a que no le fue expedida la credencial para votar que solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores,[2] a través de la Vocalía de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Chihuahua,[3] supuesto y entidad federativa en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del INE.[4]

SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia de la demanda. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa de la parte actora, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable de la misma, y se exponen los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.

b) Oportunidad. La demanda es oportuna, dado que de las constancias que integran el expediente y de la demanda interpuesta, se advierte que el demandante aduce como agravio la violación a su derecho político-electoral de votar porque la Secretaría Técnica ha sido omisa en dar contestación al recurso administrativo que interpuso derivado de la negativa de expedirle su credencial para votar.

En ese sentido, y en virtud que el acto impugnado que señala se trata de una omisión, lo procedente es considerarlo de tracto sucesivo, es decir, que se reitera en cada momento que transcurre.

Por tanto, resulta evidente que el plazo para impugnar se renueva también en cada momento mientras subsista la inactividad reclamada, razón por la cual, la demanda del juicio en que se actúa se debe considerar presentada en tiempo.

En tal virtud, quien se dice afectado en su esfera jurídica por un no hacer, tiene la posibilidad de controvertir tal situación en cualquier momento, mientras persista la conducta omisiva.

Al respecto resultan aplicables las Jurisprudencias 6/2007 y 15/2011, emitidas por la S. Superior de este Tribunal Electoral, intituladas: “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO” y “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.[5]

c) Legitimación e interés jurídico. El enjuiciante cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que es ciudadano mexicano que comparece por derecho propio, y hace valer presuntas violaciones a su derecho político electoral de votar, al existir una omisión de resolverle el recurso administrativo que interpuso ante la Secretaría Técnica.

d) Definitividad y firmeza. El actor presentó su demanda mediante el formato que le fue proporcionado por la misma autoridad responsable, con base en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, en virtud de no haber obtenido respuesta en la instancia administrativa correspondiente, respecto de su solicitud de expedición de credencial para votar.

En ese sentido, se tiene por cumplido el requisito, toda vez que la legislación de la materia no prevé medio de impugnación distinto.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.

TERCERO. Estudio de fondo. La parte actora se duele de la omisión de dar respuesta a su solicitud de expedición de credencial para votar, dentro del plazo establecido en el artículo 143, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[6] que es de veinte días naturales.

Lo anterior, en su concepto, le causa agravio al impedírsele el ejercicio del derecho a votar que establece la Constitución Federal, a pesar de que ha realizado todos los actos previstos legalmente para cumplir con los requisitos que exige el artículo 9 de la LGIPE.

Esta S. Regional considera que el agravio hecho valer es sustancialmente fundado por las razones siguientes.

Es un derecho de las y los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Federal, así como 7, párrafo 1, de la LGIPE.

Asimismo, el contar con la credencial para votar, entre otros, es uno de los requisitos indispensables para el ejercicio del voto de las y los ciudadanos —artículo 9, párrafo 1, inciso b), y 131, párrafo 2, de la LGIPE—.

El INE a través de sus respectivos órganos tiene a su cargo el Registro Federal de Electores y, por lo mismo, tiene el deber de expedir la credencial para votar a las y los ciudadanos que la soliciten —artículos 54, párrafo 1, incisos b) y c), y 131, párrafo 1, de la LGIPE—.

Las y los ciudadanos que han cumplido con los requisitos y trámites correspondientes y no han conseguido su credencial para votar, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener el citado documento —artículo 143, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE—.

La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de la credencial resolverá la improcedencia o procedencia dentro de un plazo de veinte días naturales —artículo 143, apartado 5, de la LGIPE—.

De lo anterior se sigue que, la autoridad administrativa electoral tiene la obligación de resolver las solicitudes de expedición de credencial para votar dentro de los veinte días naturales posteriores a su presentación.

Al caso, de las constancias que integran el expediente se advierte que el dos de enero pasado, la parte actora acudió al módulo de atención ciudadana número 080352, para solicitar su inscripción al Padrón Electoral; sin embargo, el veintiuno de enero...

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