Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0011-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSCM-JE-0011-2020
Fecha13 Marzo 2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-11/2020

ACTORA:

A.M.H.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIADO:

ROSA E.M.R.H.Y.D.Á.S.

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil veinte[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza la demanda a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria Única para la Elección de las Comisiones de Participación Comunitaria 2020 (dos mil veinte) y la Consulta de Presupuesto Participativo 2020 (dos mil veinte) y 2021 (dos mil veintiuno)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Juicio Electoral

Juicio Electoral previsto en Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El dieciséis de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), mediante acuerdo IECM/ACU-CG-019/2019[2], el Consejo General del Instituto Local aprobó la emisión de la Convocatoria.

2. Registro de proyectos. En términos de la Convocatoria, del 13 (trece) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve) al 13 (trece) de enero, se podían registrar los proyectos para ejercer el presupuesto participativo.

3. Publicación de los proyectos específicos dictaminados. Acorde a la Convocatoria, el 18 (dieciocho) de enero se debían publicar los resultados de los dictámenes realizados a los proyectos registrados.

4. Juicio electoral local. El 21 (veintiuno) de febrero, la actora presentó juicio electoral contra de la dictaminación positiva del proyecto de presupuesto participativo de la Unidad Álamos II, de la Alcaldía B.J. identificado con el folio IECM2020/DD17/0461, relacionado con el apoyo a la reconstrucción del edificio X. número 32 (treinta y dos) para (29) veintinueve familias en estado de vulnerabilidad derivado del sismo del (19) diecinueve de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.

5. Resolución impugnada. El 2 (dos) de marzo, el Tribunal Local desechó su demanda al considerar que fue presentada de manera extemporánea.

6. Juicio Electoral. El (11) once de marzo fue recibido en esta Sala el Juicio Electoral presentado por la actora contra la resolución impugnada, con el que se formó el expediente
SCM-JE-11/2020 que fue turnado a la ponencia a cargo de la M.M.G.S.R..

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer el presente medio de impugnación, toda vez que fue promovido por una ciudadana a fin de controvertir una resolución emitida por el Tribunal Local, relacionada con el proceso para el ejercicio del presupuesto participativo del ejercicio fiscal (2020) dos mil veinte; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción. Lo anterior con fundamento en:

Constitución. Artículos 17, 41 párrafo segundo base VI primer párrafo, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción X, 192 párrafo primero y 195 fracción XIV.

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales.

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], dado que resulta necesario acordar si se debe conocer en esta vía el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del Magistraturas Instructoras.

TERCERA. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el Juicio Electoral no es el medio idóneo para que la actora controvierta la resolución del Tribunal Local, relacionada con el proceso para el ejercicio del presupuesto participativo del ejercicio fiscal (2020) dos mil veinte.

Lo anterior, porque el Juicio Electoral fue creado para resolver controversias respecto de las cuales la Ley de Medios no contemple un medio de impugnación específico o una vía idónea.

Ahora bien, es criterio de este Tribunal Electoral que el órgano jurisdiccional que conozca de un medio de impugnación debe identificar y determinar la verdadera intención de la parte actora, lo que abona a lograr una recta administración de justicia en materia electoral, acorde al criterio contenido en la Jurisprudencia 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[4].

En el caso, si bien la actora alega el derecho a un efectivo acceso a la justicia porque el Tribunal Local desechó su medio de impugnación, del análisis de las constancias es posible desprender que su pretensión principal es cuestionar la viabilidad de un proyecto cuyo dictamen resultó viable para someterse al proceso de consulta.

En ese sentido, la actora solicita que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada porque, en su consideración, dicho proyecto no debe ser sometido a la votación dentro de la demarcación territorial en que ella vive.

De lo anterior, se puede apreciar que la intención de la promovente es tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos en la Ciudad de México.

En este sentido, la Ley de Medios prevé el Juicio de la Ciudadanía, estableciendo en su artículo 79 que este proceso está previsto para aquellos ciudadanos y ciudadanas que estimen vulnerados sus derechos político-electorales, como lo es el de votar y ser votados o votadas, así como para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y para tutelar posibles vulneraciones a otros derechos humanos, como lo es el de acceso a la justicia.

Por tanto, en el caso en concreto, existe un medio de impugnación específico para atender la demanda de la actora, de ahí que no sea viable conocerla a través de Juicio Electoral, porque en éste se conoce de asuntos que no encuadran en los medios de impugnación que prevé la Ley de Medios.

En la misma línea la S.S. ha sostenido lo anterior en la jurisprudencia 40/2010 de rubro REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[5].

En dicha...

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