Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0023-2020), 2020

Fecha06 Marzo 2020
Número de expedienteSX-JE-0023-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-23/2020

PARTE ACTORA: A.G.H. Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, seis de marzo de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral, promovido por A.G.H. y E.I.R., quienes se ostentan con el carácter de P. y S.M., respectivamente, ambos del Ayuntamiento de Reforma de Pineda, Oaxaca, contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] el quince de enero de dos mil veinte[2], la cual, entre otras cuestiones, declaró fundado el agravio relativo a la comisión de actos de violencia política de género contra R.M.A.A..

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y la sustanciación del juicio ciudadano federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Causal de improcedencia

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Pretensión, concepto de agravio y metodología de estudio

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. modifica la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por considerar que no quedó acreditado que la actora haya cometido actos de violencia política de género contra R.M.A.A., pues en la especie no se surte el supuesto de repetición del acto reclamado; sin embargo, lo que se advierte es que los actos atribuidos a la actora constituyen actos de obstrucción al cargo, lo que transgrede el derecho político-electoral de la aludida R.M.A.A. de ser votada, en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3], declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2017-2018 en el Estado de Oaxaca, para la elección de Diputados –por ambos principios– e integrantes de Ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos.
  2. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de Reforma de Pineda, Oaxaca.
  3. Sesión de cómputo municipal. El siguiente cinco de julio, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Oaxaca en Reforma de Pineda, realizó el cómputo municipal de la elección; declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a los candidatos de la plantilla postulada por la candidatura común “Partido Revolucionario Institucional–Partido Verde Ecologista de México”. Además, le expidió la constancia de asignación por el principio de representación proporcional a R.M.A.A..
  4. Instalación de cabildo. El uno de enero de dos mil diecinueve, se instaló el cabildo Municipal de Reforma de Pineda, Oaxaca.
  5. Primer juicio ciudadano local JDC/15/2019. El diecisiete de enero de igual año, R.M.A.A. presentó juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral local contra la P.M. de Reforma de Pineda, el cual quedó radicado con la clave JDC/15/2019, emitiéndose la respectiva sentencia el posterior diecinueve de marzo, cuyos efectos fueron los siguientes:

Se ordenó a la aludida P.M., así como a los demás concejales integrantes del Ayuntamiento en cita que:

a) Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la sentencia en comento, se procediera a señalar la fecha y hora para la celebración de una sesión de cabildo a fin de que compareciera R.M.A.A..

b) La sesión de referencia debía efectuarse dentro de las setenta y dos horas posteriores, con la finalidad de que se le tomara protesta de ley como Concejal electa, se le asignara una R., un espacio físico, así como los recursos humanos y materiales para el desempeño de su cargo, además para que se le otorgaran todas las prerrogativas a que tenía derecho como R..

  1. Cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio JDC/15/2019. Por acuerdo plenario de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral local declararon cumplida la sentencia en comento, al considerar que de las constancias que obraban en el expediente, se advertía que las autoridades responsables habían acatado lo ordenado en la misma.
  2. Segundo juicio ciudadano local JDC/125/2019. El siguiente veinticinco de noviembre, R.M.A.A. presentó juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral local, mismo que quedó radicado con la clave JDC/125/2019, mediante el cual controvirtió de la P.M. e integrantes del multicitado Ayuntamiento la violación a su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de ejercicio del cargo, toda vez que no había sido convocada a sesiones de cabildo, ni se cubrió el pago de las dietas que le correspondían. Asimismo, solicitó que se tuvieran por acreditadas conductas de violencia política en razón de género en su contra.
  3. Acuerdo de medidas de protección. Mediante acuerdo del siguiente veintiséis, el Pleno del Tribunal local emitió medidas de protección a favor de R.M.A.A., a fin de garantizar el ejercicio de su cargo y vinculó a diversas autoridades a fin de que tomaran las acciones procedentes para proteger sus derechos y bienes jurídicos.
  4. Resolución impugnada. El quince de enero de dos mil veinte, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en el juicio señalado en el numeral que antecede, en la que, entre otras cuestiones, tuvo por acreditados actos de violencia política en razón de género efectuados por la P.M. de Reforma de Pineda, Oaxaca, A.G.H., contra R.M.A.A., en su carácter de R. de dicho Municipio y, por ende, tener por desvirtuada la presunción de su modo honesto de vivir.
II. Del trámite y la sustanciación del juicio ciudadano federal
  1. Presentación de la demanda. El tres de febrero de dos mil veinte, A.G.H. y E.I.R., ostentándose como P.M. y S.M., respectivamente, ambos del Ayuntamiento de Reforma de Pineda, Oaxaca, promovieron el presente juicio contra la resolución señalada en el punto que antecede.
  2. Recepción y turno. El siguiente siete de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R. el escrito de demanda y demás constancias del expediente al rubro indicado. En la misma fecha, el M.P. ordenó integrarlo y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
  3. Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio; asimismo, tuvo por desahogada por su propia y especial naturaleza la única prueba ofrecida por los promoventes, esto es, la instrumental de actuaciones.
  4. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el correspondiente proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio electoral, promovido contra una resolución emitida por el Tribunal Electoral local, relacionada con la posible vulneración de derechos al haber tenido por acreditados actos de violencia política de género y, por ende, tener por desvirtuada la presunción de un modo honesto de vivir de la actora, en su carácter de P.M. del Ayuntamiento de Reforma de Pineda, Oaxaca, entidad que forma parte de la circunscripción en la que tiene competencia esta S.R..
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, párrafo segundo, base VI, 99, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, y 192, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 19 de la Ley General de Medios.
  3. Es importante mencionar que la vía denominada juicio...

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