Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0004-2020), 2020

Número de expedienteST-JE-0004-2020
Fecha11 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-4/2020

PARTE ACTORA: ANALLELY OLIVARES REYES, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA MUNICIPAL DE OCOYOACAC, ESTADO DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIA: BEATRIZ OLGUÍN HERNÁNDEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de marzo de dos mil veinte

VISTOS, para resolver, los autos del juicio electoral identificado al rubro, promovido por A.O.R., en su carácter de Presidenta Municipal de Ocoyoacac, Estado de México, a través de su apoderado legal, a fin de controvertir la sentencia de veinte de febrero de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente identificado con clave JDCL/250/2019, relacionado con la representación indígena de la comunidad “La Marquesa” ante el referido Ayuntamiento.

R E S U L T A N D O S

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Elección de la representante indígena. El tres de octubre de dos mil diecinueve, la ciudadana M.J.P.R. fue electa como representante de la comunidad indígena de “La Marquesa”, ante el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México.

2. Juicio ciudadano local. El veintitrés de diciembre pasado, la referida ciudadana promovió una demanda en contra de la negativa de convocarla a las sesiones de cabildo, así como de otorgarle los recursos materiales para ejercer su representación, dichos actos fueron atribuidos a los integrantes del mencionado Ayuntamiento.

El medio de impugnación fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de México con la clave JDCL/250/2019.

3. Sentencia del tribunal local (acto impugnado). El veinte de febrero de este año, el citado tribunal local resolvió el juicio JDCL/250/2019, en el sentido de declarar fundados los agravios planteados y vinculó a la Presidenta Municipal de Ocoyoacac para que diera cumplimiento con lo ordenado en dicha sentencia.[1]

II. Juicio electoral. El veintisiete de febrero de este año, la Presidenta Municipal de Ocoyoacac, por conducto de su apoderado legal,[2] promovió un juicio electoral para combatir la determinación precisada en el punto anterior.

III. Recepción de constancias. El cinco de marzo del año en curso, se recibieron en esta Sala Regional las constancias relativas al trámite de ley, así como las que dieron origen al presente juicio.

IV. Turno a ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente del juicio electoral ST-JE-4/2020, y determinó turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tal determinación fue cumplida por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-142/2020.

V.R.. Mediante proveído de cinco de marzo del año en curso, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y en el Acuerdo General 2/2017,[3] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, toda vez que se está controvirtiendo una sentencia de un tribunal electoral local que versó sobre el pago de dietas a integrantes de un ayuntamiento, en una entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de que, como autoridad, la Presidenta Municipal o el Ayuntamiento puedan o no comparecer por conducto de apoderado y que, en la especie, dicha personalidad se pretenda acreditar exhibiendo una copia de un instrumento notarial, es el caso que a ningún efecto práctico se llegaría el requerir el documento original o una copia certificada de éste,[4] en virtud de que, de cualquier manera, se carece de la legitimación necesaria para instar, como se explica en enseguida.

Esta Sala Regional considera que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10°, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la parte promovente carece de legitimación para controvertir el acto impugnado.

Lo anterior, ya que en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no se prevé algún supuesto normativo que faculte a las autoridades, en el orden federal, estatal o municipal, así como a los órganos de los partidos políticos nacionales o locales a acudir a este Tribunal Electoral, cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal como autoridad u órgano partidista responsable en la instancia previa.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2013,[5] emitida por la Sala Superior, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

No impide arribar a la anterior determinación, el hecho de que esta Sala Regional haya sostenido en diversos asuntos similares al que ahora es motivo de resolución, que existían casos en que, de manera excepcional, se podía tener por acreditada la legitimación procesal de las...

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