Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JLI-0005-2020), 2020

EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Número de expedienteSX-JLI-0005-2020
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
Fecha06 Marzo 2020
JDC

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JLI-5/2020

ACTOR: J.A.V.J.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA: E.B.Z.

SECRETARIO: L.Á.H.R.

COLABORÓ: JESÚS ALBERTO BARRIOS LÓPEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, seis de marzo de dos mil veinte.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral,[1] promovido por J.A.V.J.[2] ostentándose como V.S. de la 09 Junta Distrital del citado Instituto en el Estado de Oaxaca, a fin impugnar la resolución de la Junta General Ejecutiva del INE recaída en el expediente INC/VS/09DTTO/OAX/E-2017-2018 respecto de la evaluación del actor en relación con el cumplimiento de la meta colectiva 15.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del juicio.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Cuestión previa.

TERCERO. Excepciones y defensas de la parte demandada

CUARTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina que el actor no acreditó los extremos de sus pretensiones, y el Instituto demandado probó sus excepciones y defensas; por tanto, se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la determinación controvertida.

Ello, porque como lo sostuvo la responsable, la calificación obtenida de la meta colectiva 15 fue producto de la revisión que se hizo de la evaluación que presentaron en equipo, por lo que no estuvo supeditada al cumplimiento de las actividades de otras Juntas D..

Por otra parte, no es posible considerar elementos individuales en la evaluación de la meta colectiva 15, porque se desnaturalizaría su finalidad, puesto que el propósito consiste en evaluar el desempeño del trabajo en equipo y no de manera individual a cada uno de los integrantes.

Por último, se advierte que la revisión de los soportes documentales se ajustó a las reglas establecidas en los Lineamientos para la evaluación de desempeño, en concreto, a la luz de los indicadores de eficacia y eficiencia, sin que tampoco se actualice que se haya dejado en estado de indefensión al actor.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De la demanda, la contestación y demás constancias que integran el expediente del juicio se desprende lo siguiente:

  1. Acuerdo INE/JGE81/2019. El dieciséis de mayo de dos mil diecinueve[3], la Junta General Ejecutiva del INE emitió el acuerdo por el que aprobó los resultados de la evaluación del desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto del periodo de septiembre de 2017 a agosto de 2018.
  2. Dentro de esos resultados se encuentran los miembros del Servicio Profesional Electoral de la 09 Junta Distrital del INE en el Estado de Oaxaca.
  3. Dictamen individual. Mediante circular INE/DESPEN/041/2019 de veintiuno de mayo, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional[4] comunicó al personal del INE que fue evaluado durante el ejercicio de septiembre de 2017 a agosto de 2018, que a partir del veintisiete de mayo el dictamen de resultados individual se encontraría disponible para su consulta en el Sistema Integral de Información del Servicio Profesional Electoral Nacional[5].
  4. El actor señala que el mismo veintisiete de mayo tuvo conocimiento de los resultados de la evaluación, en concreto, del obtenido en la meta colectiva 15 y su calificación final.
  5. Solicitud de información. El actor expone que el cinco de junio solicitó al Director Ejecutivo del SPEN, información relacionada con la evaluación de la meta colectiva 15.
  6. Escrito de inconformidad. El siete de junio, el actor presentó escrito de inconformidad contra los resultados obtenidos en la evaluación de desempeño de este último, en concreto, lo relacionado con la meta colectiva 15.
  7. La inconformidad se registró con el expediente INC/VS/09DTTO/OAX/E-2017-2018.
  8. Respuesta a la solicitud de información. Manifiesta el actor que el once de junio, la DESPEN dio respuesta a la solicitud mediante correo electrónico.
  9. Ampliación al escrito de inconformidad. El quince de junio, derivado de la respuesta de la DESPEN a la solicitud de información, el actor presentó ampliación del escrito de inconformidad, en específico, con aspectos relacionados con la evaluación de la meta colectiva 15.
  10. Acto impugnado. El nueve de diciembre mediante acuerdo INE/JGE224/2019, la Junta Local Ejecutiva del INE aprobó los proyectos de resolución recaídos a los escritos de inconformidad presentados por los miembros del SPEN, respecto de los resultados obtenidos en la evaluación del desempeño del periodo de septiembre de 2017 a agosto de 2018.
  11. En específico, en la resolución recaída a la inconformidad del actor se determinó confirmar la calificación otorgada respecto de la meta colectiva 15.
  12. El actor expone que tuvo conocimiento de la resolución el doce de diciembre.
II. Del trámite y sustanciación del juicio.
  1. Recepción de la demanda. El diecisiete de enero del año en curso, el actor presentó demanda del juicio para dirimir las controversias o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral ante la Oficialía de Partes de esta S. Regional.
  2. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JLI-5/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z. para los efectos legales conducentes.
  3. Radicación y admisión. El veintidós siguiente, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo, y admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada, a efecto de que produjera la contestación a la demanda.
  4. Contestación de demanda y citación a audiencia. El once de febrero, el INE, por conducto de su apoderada legal, contestó la demanda, opuso excepciones y ofreció las pruebas que estimó pertinentes y el día siguiente, la Magistrada Instructora tuvo por contestada la demanda y señaló las once horas del veinticinco de febrero siguiente, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, apercibiendo a las partes de que, en caso de no comparecer el día y hora señalados, se les tendría por inconformes con cualquier arreglo y se celebraría la misma sin su presencia.
  5. Audiencia. El día señalado, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, con la comparecencia de las partes. Desahogadas sus etapas, la Magistrada Instructora cerró la instrucción y declaró terminada la audiencia, por lo que el juicio quedó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por el V.S. de la 09 Junta Distrital del INE en el Estado de Oaxaca, relacionado con los resultados obtenidos en la evaluación del desempeño del periodo de septiembre de 2017 a agosto de 2018; y por territorio, porque dicha entidad está comprendida en la...

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