Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0011-2020), 11-03-2020

Número de expedienteSUP-JE-0011-2020
Fecha11 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-11/2020

ACTOR: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ

Ciudad de México, a once de marzo de dos mil veinte

Acuerdo mediante el cual se determina que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco[1], es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, promovido a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[2] en el expediente TEE-JDCN-15/2019 y su acumulado TEE-AP-07/2019, en la que entre otras cuestiones, revocó el acuerdo IEEN-CLE-159/2019 y dictamen anexo, y ordenó la reinstalación de Juana Olivia Amador Barajas, como Titular de la Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral de Nayarit[3]

I. ANTECEDENTES[4]

1. Acuerdo IEEN-CLE-159/2019. El veintisiete de septiembre, el Instituto local emitió el acuerdo por el que aprobó la remoción de Juana Olivia Amador Barajas, como Titular de la Dirección Jurídica del Instituto local y dejó sin efectos su nombramiento

2. Demandas locales. El tres de octubre, Juana Olivia Amador Barajas y Ricardo Esquivel Fierro, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita y recurso de apelación, respectivamente, a fin de impugnar el acuerdo antes mencionado.

3. Sentencia impugnada. El catorce de febrero de dos mil veinte, el Tribunal local resolvió los expedientes TEE-JDCN-15/2019 y su acumulado TEE-AP-07/2019, en el sentido de sobreseer en el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, por una parte, y por otra, revocar el acuerdo IEEN-CLE-159/2019 y dictamen anexo y, en consecuencia, ordenó la reinstalación de Juana Olivia Amador Barajas, como Titular de la Dirección Jurídica del Instituto local.

4. Medio de impugnación. El veinticinco de febrero posterior, Alba Sayonara Rodríguez Martínez, en su carácter de Consejera Presidenta del Instituto local, promovió este juicio electoral a fin de controvertir la referida sentencia.

5. Turno. El tres de marzo de este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JE-11/2020, y turnarlo a la ponencia a su cargo, donde se radicó.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la determinación que se emite, corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada[5].

Lo anterior, debido a que se trata de determinar si el presente juicio es competencia de la Sala Superior, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, al trascender al curso que debe darse a la demanda respectiva y, por consiguiente, debe ser este órgano jurisdiccional, en actuación colegiada, el que emita la determinación que en derecho proceda.

III. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

a. Tesis

Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver el juicio electoral promovido contra la sentencia dictada por el Tribunal local.

b. Marco jurídico

En términos de lo dispuesto en el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6], la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver los medios de impugnación en la materia, se determina por las leyes secundarias fundamentalmente en función del tipo de elección, por el órgano que emite el acto o resolución impugnada, o por la repercusión que el mismo tenga en el ejercicio de derechos político-electorales, y ésta ocurra en el ámbito nacional o local.

En ese sentido, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[7], establece que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como gubernaturas o de jefatura de la Ciudad de México.

De igual manera, tiene competencia en los juicios ciudadanos que se promuevan contra las determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de sus candidaturas a los referidos cargos.

Por otra parte, conforme al artículo 195, fracción IV, inciso b), de la referida Ley Orgánica, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa; elecciones de autoridades municipales, de diputaciones locales y a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, así como titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Un régimen semejante se prevé para el juicio de revisión constitucional electoral en el artículo 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8], en los que se dispone que son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

a) La Sala Superior, en única instancia, en los términos previstos en el artículo citado, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, y

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones de la Ciudad de México[9].

Por tanto, el diseño legal para fijar la competencia de la Sala Superior en torno a las determinaciones de las autoridades de las entidades federativas, se da respecto de las vinculadas a los procesos comiciales de Presidencia de la República, gubernaturas, jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, dirigencias de los órganos nacionales de los partidos políticos y de los conflictos intrapartidarios que no correspondan a las Salas Regionales.

De lo antes señalado, se puede advertir que el legislador ordinario al precisar las competencias que corresponden a la Sala Superior y Salas Regionales, no hizo mención expresa respecto a la que resulta competente para conocer de las impugnaciones de resoluciones por las que se determine la integración de los órganos administrativos electorales de las entidades federativas.

Ahora bien, la Ley de Medios en sus artículos 80 y 83 relativos a la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales fija criterios de competencia basados, principalmente, en el tipo de elección con que se relacione el acto impugnado.

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