Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0010-2020), 2020

Fecha27 Marzo 2020
Número de expedienteST-JE-0010-2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-10/2020

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

Toluca de Lerdo, Estado de México a 27 de marzo de 2020.

Vistos para resolver los autos del juicio electoral promovido por MORENA, a fin de impugnar la resolución del procedimiento especial sancionador 6/2020, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de H., en el que se determinó la inexistencia de infracciones atribuidas al Gobernador de esa entidad federativa; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos en la demanda y del expediente se advierte:

a. Inicio del Proceso Electoral. El 15 de diciembre de 2019, inició el proceso electoral 2019-2020, para la renovación de los ochenta y cuatro Ayuntamientos de H..

b. Denuncia. El 18 de febrero de 2020, J.A.G.G., en representación del partido político MORENA, presentó solicitud de oficialía electoral, por posibles actos anticipados de campaña en un evento de inauguración de obra pública. El inmediato 19, el Coordinador de lo Contencioso Electoral adjunto a la Dirección Ejecutiva Jurídica del IEEH, realizó el Acta Circunstanciada consistente en hacer certificación de audio e imágenes contenidas en el medio magnético CD, recabado en el evento denunciado.

c. Admisión. El 27 de febrero, el S. Ejecutivo y el Director Ejecutivo Jurídico, ambos del IEEH, admitieron a trámite el PES bajo la clave IEEH/SE/PES/006/2020; así mismo ordenaron emplazar al denunciado y se señaló fecha para audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 11 de marzo.

d. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El 12 siguiente, el S. Ejecutivo del IEEH, remitió al tribunal local el expediente original del PES radicado bajo el número IEEH/SE/PES/006/2020 y sus anexos.

e. Resolución del PES. El 17 de marzo siguiente el Tribunal Electoral del Estado de H. resolvió el procedimiento considerando inexistentes las infracciones atribuidas al Gobernador del Estado.

II. Presentación del juicio electoral. El 21 de marzo, el representante de MORENA, presentó este juicio en contra de la determinación antes señalada.

III. Recepción de constancias. El 25 de marzo, se recibieron en esta S. Regional la demanda y el expediente del tribunal local. La M.P. ordenó integrar el expediente ST-JE-10/2020 y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J..

IV. Radicación, admisión y cierre. El día siguiente, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, admitió la demanda y, cuando no hubo cuestiones pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, procediendo en consecuencia a elaborar el proyecto de resolución respectivo, con base en las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido en contra de una resolución de un procedimiento sancionador local dictado por un tribunal electoral estatal que pertenece a una de las entidades federativas que integran la circunscripción plurinominal donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.


Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 2; 3; 4; 6, párrafo 3; 9; 12; 22; 83, párrafo 1, inciso b); y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior tomando en consideración el criterio sostenido por la S. Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia SUP-JRC-158/2018, en la cual estableció que las resoluciones emitidas en un procedimiento especial sancionador deberán ser conocidas en juicio electoral de manera directa ante las salas regionales de este Tribunal Electoral, las cuales se constituyen en la primera instancia jurisdiccional que conoce sobre la constitucionalidad y legalidad de esa determinación.

Igualmente sirve de sustento a esta resolución el contenido del Acuerdo General 2/2020 aprobado por la S. Superior de este Tribunal, por el que se autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación de necesaria resolución, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, al considerar esta S. Regional que el mismo encuadra en los supuestos contemplados, entre otros, en el numeral IV del señalado instrumento.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; 12, párrafo 1, incisos a) y b);13, párrafo 1, de la Ley de Medios.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre de del actor, método para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada se emitió el 17 de marzo de 2020 y la demanda se presentó el 21 siguiente por lo que es evidente su oportunidad.

c) Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legitima, dado que la parte actora fue la denunciante en el procedimiento especial sancionador tramitado ante el TEEH.

En ese sentido, la parte accionante se inconforma en contra de la sentencia del tribunal local que declaró la inexistencia de la violación a la normativa electoral denunciada.

De igual forma se tiene por acreditada la personería, en virtud de que quien suscribe la demanda es la misma persona que en su oportunidad formuló la denuncia en nombre del partido político actor...

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