Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0013-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSM-JE-0013-2020
Fecha19 Marzo 2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-13/2020

ACTOR: Ó.E.A. ARREDONDO

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO DE LA TERCERA PONENCIA Y PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIO: GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN

Monterrey, Nuevo León a 19 de marzo de 2020.

Acuerdo de la S.R. Monterrey que declara improcedente el juicio electoral, al considerar que el acto impugnado carece de definitividad, porque es susceptible de ser revisado por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato; por lo tanto, se reencauza la demanda para que dicho órgano jurisdiccional se pronuncie respecto a los planteamientos formulados por el actor.

G.:

P.:

Ó.E.A.A..

Juicio:

Juicio Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tribunal de Guanajuato:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

Antecedentes

De las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes se advierten los siguientes hechos relevantes:

I.S. de copias certificadas y acuerdo del Magistrado Instructor

1. Solicitud. El 5 de marzo de 2020, el actor solicitó al Tribunal de Guanajuato copias certificadas del expediente TEEG-JPDC-11/2017 y acumulados.

En esencia pidió que, en caso de que se requiriera pagar algún derecho por las copias, se le hiciera saber el monto a pagar, el fundamento y que se respetaran los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, para lo cual invocó dos tesis[1].

2. Respuesta. Ese mismo día, el Magistrado de la Tercera Ponencia y Presidente del Tribunal de Guanajuato, dictó un acuerdo de trámite en el que señaló que el Tribunal no establece cuota de pago de derechos, ni recibe a su favor las cantidades respectivas, ya que es un trámite que se realiza en la Secretaría de Finanzas Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por lo que le dejó salvo los derechos para que el peticionario los hiciera valer en la instancia correspondiente.

Asimismo, ordenó a la Secretaría General expedir las copias certificadas solicitadas, previo pago que se realizara en la referida Secretaría de Finanzas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de 2020, y 82, párrafo segundo, del Reglamento Interior del Tribunal Local.

II. Juicio Electoral constitucional

Demanda. Inconforme, el 12 de marzo, el actor promovió el presente juicio federal contra el acuerdo referido en el punto anterior. El 18 siguiente, el M.P. integró el expediente y lo turnó a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, radicó el juicio citado al rubro.

Competencia

Esta S.R. es formalmente competente para definir cuál es la instancia que debe conocer el presente medio de impugnación, en el que se controvierte un acuerdo emitido por un Magistrado del Tribunal de Guanajuato, dentro de un expediente relacionado con un juicio ciudadano local que resolvió la impugnación del actor en contra de una resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M., entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[2].

Cuestión previa. Precisión de la autoridad responsable

Como se anticipó, en su escrito de demanda, el actor identifica como acto reclamado el acuerdo de fecha 5 de marzo de 2020, dictado por el Magistrado Instructor del Tribunal de Guanajuato, dentro del expediente TEEG-JPDC-11/2017 y acumulados; sin embargo, señala como autoridad responsable al pleno de dicho órgano jurisdiccional.

Al respecto, esta S.R. advierte que no ha lugar a tener como autoridad responsable al pleno del referido Tribunal, porque el acuerdo impugnado no se emitió en actuación colegiada, sino por el Magistrado Instructor integrante de la Tercera Ponencia de ese Tribunal.

Por tanto, para efectos de este juicio, únicamente se tendrá como autoridad responsable al Magistrado Instructor de la Tercera Ponencia y Presidente del Tribunal de Guanajuato.

Reencauzamiento de la demanda al Tribunal Guanajuato

Apartado I. Decisión

Esta S.R. declara improcedente el juicio electoral, al considerar que el acto impugnado carece de definitividad, porque es susceptible de ser revisado por el Pleno del Tribunal Electoral de Guanajuato; por lo tanto, se reencauza la demanda, para que dicho órgano jurisdiccional se pronuncie respecto a los planteamientos formulados por el actor.

Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión

1. Marco jurídico que exige agotar el principio de definitividad

La Constitución Federal establece un sistema de medios de impugnación electoral[3], a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos. Su propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

En ese sentido, para acudir a esta S.R., es indispensable cumplir determinados requisitos, como lo es el de definitividad. Dicho principio, como condición de procedibilidad, impone a los promoventes la carga de agotar las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal[4]).

Para el caso concreto del juicio, el requisito de definitividad está expresamente previsto en el texto constitucional, motivo por el cual sólo se puede acudir a este Tribunal Electoral Federal cuando se han agotado los recursos del Estado, con los cuales se pueda modificar o revocar el acto o resolución controvertido (artículo 10, párrafo 1, inciso d, de la Ley de Medios[5]).

Lo anterior porque, ordinariamente, las instancias, juicios o recursos son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto cuestionado e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre los ciudadanos y el acceso a la justicia, por lo que dejar de cumplir el requisito de definitividad tiene como consecuencia la improcedencia del juicio o recurso federal.

De manera que, en términos generales, los ciudadanos que presentan una demanda deben agotar las instancias previas al juicio federal, ya que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a las instancias impugnativas, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los interesados deben agotar previamente a medios de defensa ordinarios (artículo 80, párrafo 2, de la Ley de Medios[6]).

En el presente caso, la instancia previa al juicio federal es el Pleno del Tribunal de Guanajuato, a través del procedimiento idóneo para resolver la controversia planteada, ya sea que la normativa local lo prevea, o bien, a través de la instauración del procedimiento que cumpla con esa finalidad, a fin de satisfacer el requisito de definitividad del acto impugnado.

Ello, porque la Sala Superior de este tribunal ha desarrollado una línea interpretativa referente a que los órganos jurisdiccionales locales deben implementar un medio de impugnación idóneo, ante la falta de previsión en su normativa local[7].

Y, por otro lado, que, a través del reencauzamiento de asuntos a la autoridad jurisdiccional local, aun cuando no esté prevista una vía o medio de impugnación específico para impugnar el acto...

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