Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0030-2020), 2020

Fecha20 Marzo 2020
Número de expedienteST-JDC-0030-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-30/2020

ACTOR: I.J.M.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIOS: A.A.R.S.Y.J.J.C.

COLABORÓ: V.M. REYES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de marzo de dos mil veinte.

Vistos, para resolver los autos del juicio ciudadano ST-JDC-30/2020 promovido por I.J.M.R., por propio derecho, en contra de la resolución de seis de marzo de este año, que declaró improcedente su solicitud de cambio de domicilio y expedición de credencial para votar, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de H.; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, en lo que interesa se advierten los siguientes hechos:

1. Solicitud de cambio de domicilio y expedición de credencial para votar. El seis de marzo de dos mil veinte, I.J.M.R. acudió al módulo de atención ciudadana 130351 a solicitar un trámite de reincorpopración, mediante la “solicitud de expedición de credencial para votar” con número de folio 2013035104512.

2. Resolución sobre la solicitud de expedición de credencial para votar (acto impugnado). El seis de marzo de dos mil veinte, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de H., dictó resolución identificada con la clave de expediente SECPV2013035104512, sobre la solicitud de expedición de credencial para votar presentada por I.J.M.R., determinando su improcedencia.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El seis de marzo del año en curso, I.J.M.R. promovió el presente juicio ciudadano en contra de la resolución que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar.

III. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El diez de marzo de este año, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, allegó a la S. Regional Toluca la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el informe circunstanciado, y demás constancias que estimó pertinentes; derivado de ello, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-30/2020, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplimentado en esa propia fecha por el S. General de Acuerdos mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-152/2020.

IV. Radicación. El once de marzo de dos mil veinte, se radicó en la Ponencia el escrito de demanda.

V. Admisión. El diecisiete de marzo siguiente, se admitió la demanda de medio de impugnación.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al no existir trámite alguno se ordenó el cierre de instrucción y se pusieron los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por I.J.M.R., por su propio derecho, en contra de la resolución que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de H., entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal en la que ejerce competencia la S. Regional Toluca.

SEGUNDO. Autoridad responsable

La autoridad responsable en el presente juicio es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de H., de conformidad con lo previsto en los artículos 54, párrafo 1, inciso c); 62, párrafo 1; 63, párrafo 1, incisos f), y 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del Instituto Nacional Electoral, encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, como son, entre otros, la expedición y la entrega de la credencial para votar.

Es decir, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de H., es quien presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, en términos de lo dispuesto en el artículo 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de ahí que se les considere como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores.

Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 30/2002, de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[1]

TERCERO. Análisis de la causal de improcedencia que hace valer la responsable

La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, afirma que el presente juicio resulta improcedente, ya que el actor incumplió con los plazos y términos para poder solicitar la expedición de la credencial para votar.

Es de desestimarse la causal de improcedencia aducida, en virtud de que el planteamiento expuesto constituye precisamente la materia del fondo del asunto, lo que, de suyo, genera la posibilidad de determinar si el trámite respectivo es extemporáneo o no, aspecto que constituye la controversia jurídica a resolver.

Al respecto, resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia P./J. 135/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.[2]

CUARTO. Cumplimiento de los requisitos de procedencia. Se consideran colmados los requisitos de procedencia del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre del actor, el medio para recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; contiene la mención de los hechos y el señalamiento de la expresión de los agravios que expone le causa el acto impugnado y, consta la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. El presente requisito se tiene por colmado, en virtud de que el medio de impugnación se presentó el seis de marzo de dos mil veinte, esto es, dentro del plazo previsto por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada le fue notificada el propio seis de marzo.

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima, dado que fue presentado por propio derecho por I.J.M.R., en contra de la resolución que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de H.; asimismo, tal calidad es reconocida por la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado.

d) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, de conformidad con el artículo 143, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este requisito se tiene por colmado, debido a que el acto impugnado en este juicio es la resolución administrativa que recayó a su solicitud de cambio de domicilio y expedición de credencial para votar, determinación contra la cual no procede ningún recurso ordinario.

Por...

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