Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0026-2020), 2020

Número de expedienteST-JDC-0026-2020
Fecha20 Marzo 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenVOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA 07 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-26/2020

ACTORA: N.K.R. GAMA

AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA 07 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de marzo de dos mil veinte.

VISTOS para resolver los autos del expediente relativo al juicio ciudadano identificado con clave ST-JDC-26/2020, promovido por N.K.R.G., por propio derecho, en contra de la resolución que determinó declara improcedente la Solicitud de rectificación a la Lista Nominal de Electores para el proceso electoral de renovación de Ayuntamientos del Estado de H., derivado del cambio de domicilio, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[1] en el Estado de H., y;

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la demanda, del informe circunstanciado y de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Solicitud de cambio de domicilio. El veinticinco de febrero de dos mil veinte, la actora acudió al Módulo de Atención Ciudadana 130752 a efecto de tramitar su credencial de elector por cambio de domicilio, sin embargo, el personal del referido módulo le informó que su trámite era improcedente por realizarse fuera de los plazos legalmente previstos.

2. Resolución de improcedencia. El veintiséis de febrero del presente año, la Autoridad responsable, en respuesta a la solicitud realizada por la actora, emitió el acto impugnado en que la declaró improcedente. La cual fue notificada el veintisiete siguiente.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la anterior determinación, el dos de marzo, N.K.R.G. promovió el presente juicio ciudadano, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de H..

III. Oficio de remisión de demanda. Mediante oficio INE-JDE07-HGO/VRFE/539/2020, de dos de marzo del año en curso, suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Estado de H., se envió el original de la demanda de juicio ciudadano que se hace referencia en el punto anterior.

IV. Aviso de interposición del juicio ciudadano. Mediante el oficio INE/JDE07-HGO/VRFE/538/2020, de dos de marzo del año en curso, recibido en la cuenta de correo electrónico avisos.salatoluca@te.gob.mx ese mismo día, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de H. del INE, informó a este órgano jurisdiccional sobre la presentación de la demanda del juicio ciudadano al que se hace referencia anteriormente.

V.R. de constancias. El cinco de marzo de dos mil veinte, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional la demanda de juicio ciudadano, el informe circunstanciado y la demás documentación relacionada con el trámite del presente medio de impugnación.

VI. Integración del juicio ciudadano y turno a ponencia. El mismo cinco, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta S. Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-26/2020, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-136/2020.

VII. Radicación. El seis de marzo de dos mil veinte, el magistrado instructor radicó el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa.

VIII. Admisión y requerimiento. El diez siguiente, el magistrado instructor admitió la demanda y requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en H. diversa información necesaria para la debida integración del expediente.

Dicho requerimiento fue cumplimentado mediante oficio suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en H..

IX. Cierre de Instrucción. El diecinueve de marzo, el magistrado instructor al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar cerró la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

Primero. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el que la parte demandante hace valer presuntas violaciones a su derecho a votar, con motivo de la negativa de dar trámite al cambio de domicilio y expedición de su nueva credencial de elector, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por conducto del vocal respectivo en la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de H., entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del INE, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

Segundo. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por conducto del Vocal respectivo en la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de H., conforme con lo previsto en los artículos 54, párrafo 1, inciso c); 62, párrafo 1; 63, párrafo 1, incisos f), y 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del INE encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, como son, entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar.

Es decir, de acuerdo con la normatividad citada, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por conducto del Vocal respectivo en la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de H., será la encargada de llevar a cabo la expedición y entrega de las credenciales para votar.

La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, quien presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia obligan a las mismas.

El razonamiento anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002, de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[2]

Tercero. Requisitos de procedencia. Este órgano jurisdiccional estima que se encuentran colmados los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se demuestra a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la actora; se identifican el acto impugnado y la responsable del mismo, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado.

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido dentro del...

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