Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0025-2020), 2020

Fecha20 Marzo 2020
Número de expedienteST-JDC-0025-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-25/2020

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS TOPETE ESCORSA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIA: P.E.R.V.

COLABORÓ: SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de marzo de dos mil veinte

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J.L.T.E., J.H.O. e I.R.N.M., en su calidad de tercer y octavo regidores, así como séptima regidora, respectivamente, del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, en contra del Acuerdo dictado por el Pleno del Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, en el expediente JDCL/247/2019.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente del presente juicio se advierte lo siguiente:

1. Entrega de constancias. El cuatro de julio de dos mil dieciocho, se entregaron a la actora y a los actores, las constancias de mayoría y de representación proporcional, que los acreditaron, respectivamente, como regidores del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, para el periodo 2019-2021.

2. Acuerdo de desechamiento. El once de diciembre de dos mil diecinueve, se realizó la décima novena sesión ordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Tepotzotlán, en la cual se emitió un acuerdo por el que se determinó desechar la terna propuesta por la Comisión Edilicia de Derechos Humanos, relacionada con la designación del defensor municipal de derechos humanos en dicho municipio.

3. Juicio ciudadano local. El diecisiete de diciembre siguiente, la parte actora presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, un juicio ciudadano para combatir el acuerdo de desechamiento precisado en el punto anterior.

Dicho medio de impugnación fue identificado con la clave JDCL/247/2019.

4. Acto impugnado. El veinte de febrero de dos mil veinte, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, emitió un acuerdo a través del cual se declaró incompetente para conocer del juicio promovido por la parte actora.[1]

II. Juicio ciudadano federal. El veintisiete de febrero siguiente, la parte actora presentó, ante el tribunal señalado como responsable, una demanda de juicio ciudadano a fin de controvertir el acuerdo plenario señalado en el punto anterior.

III. Remisión de constancias y turno a ponencia. El cuatro de marzo del año en curso, se recibió la demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-25/2020, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación y admisión. Mediante proveído de diez de marzo de dos mil veinte, el magistrado instructor tuvo por radicado el expediente en la ponencia a su cargo y admitió a trámite la demanda.

V......C. de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por tres ciudadanos, por su propio derecho, en contra de una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad que se ubica dentro de la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Estudio de la procedencia

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, así como 80, párrafos 1, inciso f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ésta se hace constar el nombre de la autoridad señalada como responsable; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que basan su impugnación; los agravios que les causa dicho acto y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre, como la firma autógrafa de quienes promueven el medio de impugnación.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que el acto controvertido les fue notificado a la parte promovente el veintiuno de febrero pasado, de manera que el plazo transcurrió del veinticinco al veintiocho de febrero, sin que se deban tomar en cuenta los días veintidós y veintitrés de ese mes por ser sábado y domingo. Por tanto, si la demanda se presentó el veintisiete de febrero, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días, en términos de los previsto en los artículos 7°, párrafo 2, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación e interés jurídico. El presente juicio fue promovido por parte legítima, pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por tres ciudadanos, por su propio derecho, para controvertir una determinación que recayó a un medio de impugnación que ellos mismos presentaron en la instancia jurisdiccional local.

d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral del Estado de México, en contra de la resolución impugnada, no existe alguna instancia que deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al encontrarse colmados los requisitos de procedencia, y atendiendo a que la autoridad responsable no hizo valer alguna causal de improcedencia y que no comparecieron terceros interesados en el presente juico, resulta procedente realizar el estudio de fondo correspondiente.

TERCERO. Planteamiento del caso

J.L.T.E., I.R.N.M. y J.H.O., todos regidores e integrantes de la Comisión Edilicia de Derechos Humanos del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, hicieron valer ante la instancia local que los integrantes del cabildo del citado ayuntamiento desecharon su declaratoria de terna para designar al Defensor Municipal de Derechos Humanos correspondiente al periodo 2019-2022 y que, por ende, vulneraron sus derechos político-electorales de ser votados en la vertiente de desempeño del cargo.

Lo anterior, sobre la base de que, durante el desarrollo de la décimo novena sesión celebrada el once de diciembre de dos mil diecinueve, los integrantes de cabildo, desestimaron la terna presentada por la parte actora, sin fundamentación ni motivación y, en un uso desmedido de manifestaciones de carácter personal en su contra, acordaron que la Comisión Edilicia de Derechos Humanos debía entregar otra terna debidamente fundada y motivada, en la que realizaran un estudio imparcial de todos los expedientes de los participantes registrados.

Inconformes con lo anterior, promovieron un juicio ciudadano local, respecto del cual el tribunal local se declaró incompetente para conocer del asunto al no tratarse de un acto propio de la materia electoral, pues señaló que las cuestiones planteadas por la parte promovente se encontraban comprendidas dentro del ámbito de auto organización del propio ayuntamiento.

En contra de dicha determinación...

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