Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0024-2020), 2020

Fecha20 Marzo 2020
Número de expedienteST-JDC-0024-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-24/2020

ACTOR: FRANCISCO PEÑA PEÑA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIOS: D.C.M., A.A.R.S.Y.D.P. PÉREZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, veinte de marzo de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano ST-JDC-24/2020, promovido por F.P.P. a fin de controvertir la resolución de veinte de febrero del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio ciudadano local JDCL/7/2020, por la cual desechó la demanda del medio de impugnación promovido por el aludido ciudadano.

RESULTANDO

I.A.. De la narración de los hechos de la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Emisión de la convocatoria. El seis de marzo de dos mil diecinueve, el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, emitió la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE DELEGADOS, SUBDELEGADOS Y CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE OCOYOACAC, MÉXICO PARA EL PERIODO 2019-2021”.

2. Registro de aspirantes. Del seis al diecinueve de marzo del año pasado, se procedió al registro de aspirantes a ocupar los aludidos cargos de D., Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana.

3. Elección de D.. El inmediato día treinta, se llevó a cabo la elección de D., Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana en la Delegación Municipal de La Marquesa, Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, resultando electo F.P.P. como primer Delegado.

4. Expedición de nombramiento y toma de protesta. El quince de abril de dos mil diecinueve, el accionante rindió protesta como primer Delegado de La Marquesa del Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, para el periodo 2019-2021, y se le expidió el nombramiento respectivo.

5. Solicitud de creación de fondo municipal o asignación de partida para pago de salarios. Mediante oficio DMLM/PRESIDENCIA/0001/2019, del diecisiete de junio de dos mil diecinueve, F.P.P., la segunda y tercera D., así como diversos integrantes del Consejo de Participación Ciudadana de La Marquesa, solicitaron a la Presidenta Municipal del Municipio de Ocoyoacac, Estado de México “ESTABLECER UN FONDO MUNICIPAL o ASIGNAR UNA PARTIDA para que en el caso de la Delegación Municipal La Marquesa se [les] asigne un salario a las autoridades auxiliares o D. Municipales de esta comunidad”.

6. Oficio de respuesta. Mediante oficio número SP/136/19, de diecisiete de julio del dos mil diecinueve, suscrito por la Secretaria Particular de la mencionada Presidenta Municipal y dirigido a los D. Municipales y al Consejo de Participación Ciudadana, se les comunicó que no procedía acordar favorablemente la referida petición, debido a que los cargos que desempeñan los peticionarios se rigen por lo previsto en los artículos 38 y 42, del Bando Municipal de Ocoyoacac, Estado de México; así como 58, de la Ley Orgánica Municipal de esa entidad federativa, conforme a los cuales se establece, en lo medular, que tales funciones son de carácter honorífico.

7. Oficio de solicitud de informe respecto de la percepción económica del actor. Mediante escrito sin fecha, recibido el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, F.P.P. solicitó a la Presidenta Municipal de Ocoyoacac, Estado de México, le informara si había sido considerado en el presupuesto de egresos que se remitió al Congreso de esa entidad federativa, a efecto de que contase con los recursos económicos para que el promovente recibiera la correspondiente percepción de acuerdo a sus responsabilidades, a la que consideró tener derecho en el año dos mil veinte.

8. Juicio ciudadano local JDCL/7/2020. El diecisiete de enero de dos mil veinte, F.P.P., en su calidad de primer Delegado Municipal de La Marquesa, promovió ante el tribunal responsable juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local a fin de controvertir la omisión del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, de otorgarle una remuneración adecuada por el desempeño de cargo. Tal medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente JDCL/7/2020.

9. Sentencia local. El veinte de febrero del año en curso, el Tribunal Electoral local resolvió el juicio ciudadano referido, en el sentido de desechar la demanda del mencionado medio de impugnación, toda vez que consideró que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 426, fracción V, del Código Electoral del Estado de México, consistente en que la demanda se presentó fuera del plazo establecido para promover el respectivo juicio ciudadano, aunado al hecho que el actor consintió el “acto impugnado”.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con lo anterior, el veinticinco de febrero siguiente, F.P.P. promovió juicio ciudadano federal.

III. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El veintiocho de febrero de este año, se recibieron las constancias del medio de impugnación en esta S. Regional, por lo que la M.P. ordenó integrar el expediente como juicio ciudadano federal con clave ST-JDC-24/2020 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplió el citado día veintiocho por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

IV. Radicación. El dos de marzo siguiente, se radicó el presente juicio ciudadano en la Ponencia a cargo de la Magistrada M.E.F.D..

V. Acuerdo de admisión. El cinco de marzo del presente año, se admitió a trámite la demanda del juicio ciudadano que se resuelve.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y S. Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación es promovido por un ciudadano a fin de controvertir una sentencia emitida dentro de un juicio ciudadano local por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta S. federal ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expone.

a) Forma. La demanda cumple las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, debido a que en ella se señala el nombre del actor, consta su firma autógrafa, se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable de su emisión, así como los hechos y agravios que afirma le causa tal determinación.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada oportunamente dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con base en que la sentencia local impugnada le fue notificada personalmente al actor el veintiuno de febrero del presente año y, de conformidad con el artículo 430, del Código Electoral del Estado de México, la notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto fue, el veinticuatro del citado mes y año, sin contabilizar los días sábado veintidós y domingo veintitrés de febrero de este año, al ser inhábiles, dado que el presente medio de impugnación no está vinculado con algún proceso electoral.

En ese sentido, el plazo de cuatro días para presentar la demanda transcurrió del veinticinco al veintiocho de febrero de este año, por lo que, si el escrito impugnativo se presentó el veinticinco de febrero del año que transcurre, resulta evidente su oportunidad.

c) Legitimación. El juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, ya que el promovente es un ciudadano que acude a esta...

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