Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0019-2020), 2020

Fecha20 Marzo 2020
Número de expedienteST-JDC-0019-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-19/2020

ACTORES: V.M.S.T.E.I.A.L.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIAS: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO Y CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

Descripción: http://10.10.15.37/identidad/logo_simbolo.jpg

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de marzo de dos mil veinte

La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio ciudadano indicado al rubro, en el sentido de CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictada en el expediente TEEM-JDC-074/2019 y su acumulado, por la que confirmó la amonestación pública que la Comisión Nacional de Justicia del Partido Revolucionario Institucional[1] impuso a los actores, por no haber cumplido lo ordenado en la resolución
CNJP-JDP-MIC-065/2019.

CONTENIDO

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Estudio de la procedencia del juicio

TERCERO. Síntesis de agravios

CUARTO. Pretensión, causa de pedir, fijación de la litis y metodología

QUINTO. Estudio de fondo

A. Vulneración al principio de exhaustividad

B. Vulneración al principio de congruencia

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de los documentos que obran autos, se advierte lo siguiente:

1. Obligación de designar. El quince de julio de dos mil diecinueve, al resolver el medio de impugnación CNJP-JDP-MIC-065/2019, la Comisión de Justicia vinculó a los actores, en su calidad de P. del Comité Directivo Estatal y P. de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en Michoacán, para efectuar las sustituciones provisionales del P. y S. General del Comité Directivo Municipal en Morelia.

2. Autorización para designar. El veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, el P. del Comité Directivo Estatal del PRI solicitó la autorización al Comité Ejecutivo Nacional para efectuar las designaciones provisionales a las que fue vinculado.

La autorización le fue concedida el veinticuatro de septiembre siguiente.

3. Primer requerimiento sobre la designación. El ocho de octubre de dos mil diecinueve, la Comisión de Justicia requirió a los presidentes del Comité Directivo Estatal y de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI, para que informaran respecto de la designación provisional del Comité Municipal en Morelia.

4. Segundo requerimiento sobre la designación. Ante la omisión de respuesta, el veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, la Comisión de Justicia requirió, de nueva cuenta, a los presidentes señalados para que realizaran las sustituciones provisionales de los titulares de la dirigencia municipal del PRI en Morelia, bajo el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se harían acreedores a una amonestación pública.

5. Amonestación pública. El quince de noviembre de dos mil diecinueve, la Comisión de Justicia tuvo por incumplida la sustitución provisional ordenada a los ahora actores y, por tanto, los amonestó públicamente.[2]

6. Designación provisional. El mismo quince de noviembre, el P. del Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán nombró, de manera provisional, al P. y S. General del Comité Directivo Municipal en Morelia.

7. Juicios ciudadanos locales. El veintisiete de noviembre y el cuatro de diciembre, ambos de dos mil diecinueve, inconformes con la amonestación pública que les fue impuesta, los ahora actores promovieron juicios ciudadanos locales, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para controvertir el acuerdo de quince de noviembre de ese año, dictado en el expediente intrapartidario CNJP-JDP-MIC-065/2019.

Los medios de impugnación fueron registrados con los números de expediente TEEM-JDC-074/2019 y TEEM-JDC-079/2019.

8. Sentencia impugnada. El treinta de enero de dos mil veinte, el tribunal responsable dictó sentencia en los juicios ciudadanos locales TEEM-JDC-074/2019 y TEEM-JDC-079/2019 acumulados, en el sentido de confirmar el citado acuerdo.

II. Demanda del juicio ciudadano federal. El once de febrero de dos mil veinte, los actores presentaron la demanda que dio origen al juicio ciudadano citado al rubro, a fin de impugnar la sentencia citada en el numeral anterior.

III. Recepción de constancias. El dieciocho de febrero de dos mil veinte, se recibió en esta Sala Regional la documentación relacionada con el presente medio de impugnación.

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. El mismo dieciocho de febrero, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-19/2020 y turnarlo a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

D. acuerdo fue cumplido por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-78/2020.

V.R. y admisión. El veintiséis de febrero de dos mil veinte, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y admitió la demanda del presente juicio.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello, por tratarse de un medio de impugnación promovido por dos ciudadanos, por su propio derecho, en el que se inconforman con lo resuelto por un tribunal electoral de una de las entidades federativas (Estado de Michoacán) en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Estudio de la procedencia del juicio

Este órgano jurisdiccional advierte que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y, en ella, se hacen constar los nombres de los actores y su firma autógrafa, así como el domicilio para recibir notificaciones; se identifica la sentencia que se impugna y la autoridad responsable de su emisión; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y, los...

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