Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0007-2020), 2020

Fecha20 Marzo 2020
Número de expedienteST-JE-0007-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-7/2020

ACTOR: F.L.B.A.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Descripción: imagen institucional

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de marzo de dos mil veinte.

VISTOS para resolver los autos del expediente del juicio electoral ST-JE-7/2020, promovido por F.L.B.A., por su propio derecho, a fin de controvertir la sentencia TEEH-PES-001/2020, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H. el veintiséis de febrero pasado, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral de la entidad. El quince de diciembre de 2019, se llevó a cabo la Sesión Especial de instalación del Consejo General para la elección de Ayuntamientos, en el Estado de H., de conformidad con el calendario electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Local mediante el acuerdo IEEH/CG/055/2019.

2. Denuncia. El diez de enero de 2020, H.L.S., representante suplente del partido MORENA ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H. (IEEH), denunció al ahora actor, ante dicho instituto, por la presunta comisión de actos que contravienen la normativa electoral en materia de propaganda.

3. Integración y registro del expediente. Al día siguiente, el S. Ejecutivo del IEEH ordenó integrar el expediente bajo la clave IEEH/SE/PASE/001/2020 así como la realización de diversas diligencias para la mejor integración del procedimiento.

4. Admisión de la queja. El dieciséis de enero posterior, el S. Ejecutivo del IEEH admitió a trámite la queja, ordenó emplazar y correr traslado al presunto infractor, y fijó hora y fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.

5. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós de enero del año en curso, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, a la que únicamente compareció el denunciado, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por el denunciante y las ordenadas por la Autoridad Instructora, y se tuvieron por formulados los alegatos realizados por el denunciado. Así mismo, se ordenó formular el Informe Circunstanciado.

6. Remisión del expediente. El veintitrés de enero siguiente, el Tribunal responsable recibió las constancias que integran el expediente IEEH/SE/PASE/001/2020 y ordenó registrar el expediente bajo la clave TEEH-PES-001/2020.

7. Acto impugnado. El veintiséis de febrero del presente año, el Tribunal responsable resolvió el TEEH-PES-001/2020, en el sentido de declarar declara la existencia de la violación denunciada y amonestar públicamente a F.L.B.A.. La sentencia se notificó al actor mediante cédula fijada en los estrados del tribunal responsable al día siguiente, por no haberse encontrado persona alguna en el domicilio señalado para recibir notificaciones.

II. Juicio ciudadano federal. El dos de marzo siguiente, el ciudadano sancionado promovió, ante la responsable, juicio ciudadano en contra de la sentencia recaída al juicio TEEH-PES-001/2020.

III. Recepción de constancias, integración y turno. El seis de marzo siguiente, se recibieron las constancias del medio en esta S.R., por lo que el M.P. por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente como juicio ciudadano federal con clave ST-JDC-29/2020 y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal acuerdo se cumplió el mismo día por el secretario general de acuerdos de esta S.R..

IV. Radicación. El inmediato nueve del mismo mes, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

V.R.. Mediante acuerdo plenario de trece de marzo, se ordenó reencauzar el juicio ciudadano intentado por el actor, a juicio electoral.

VI. Admisión y cierre. El diecisiete de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio y, en su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar y estar debidamente integrado y sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la cual se emite en términos de las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, en contra de la resolución del procedimiento especial sancionador 001 de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de H., resolución sobre la cual está S. tiene competencia para conocer y entidad federativa en la que esta S.R. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 2; 3; 4; 6, párrafo 3; 9; 12; 22; 83, párrafo 1, inciso b); y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior tomando en consideración el criterio sostenido por la S. Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia SUP-JRC-158/2018, en la cual estableció que las resoluciones emitidas en un procedimiento especial sancionador deberán ser conocidas de manera directa ante las salas regionales de este Tribunal Electoral, las cuales se constituyen en la primera instancia jurisdiccional que conoce sobre la constitucionalidad y legalidad de esa determinación.

SEGUNDO. Procedencia del juicio. En el caso, el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9; 13, párrafo 1, inciso b); 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre de del actor, método para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada se notificó por estrados al denunciado el 27 de febrero de 2020,[1] por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del 28 de febrero al 02 de marzo. Así, si la demanda se presentó el propio 02 de marzo, es evidente su oportunidad.

c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legitima, dado que la parte actora fue la denunciada en el procedimiento especial sancionador tramitado ante el TEEH. En ese sentido, la parte accionante se inconforma en contra de la sentencia del tribunal local que declaró la existencia de la violación a la normativa electoral a ella atribuida.

d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que el actor que promueve ante esta instancia, es directamente afectado por la sentencia emitida, en virtud de que fue señalado como infractor de la normatividad electoral local y sancionado con una amonestación pública por dichas infracciones. Por ello es inconcuso que tiene interés jurídico para controvertir la sentencia TEEH-PES-001/2020.

e) Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

TERCERO. Estudio de fondo.

(1) Planteamiento del caso.

La controversia que nos ocupa derivó de la presentación de una queja presentada por el Representante Suplente de MORENA ante el Instituto Estatal Electoral de H., en la que argumentó violaciones a la normativa electoral atribuibles al ciudadano F.L.B.A., consistentes en la realización de actos anticipados de precampaña.

Lo anterior, por la...

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