Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0006-2020), 2020

Número de expedienteST-JE-0006-2020
Fecha20 Marzo 2020
Tribunal de OrigenMAGISTRADA MARÍA LUISA OVIEDO QUEZADA, PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: St-je-6/2020

ACTOR: PARTIDO acción nacional

AUTORIDAD RESPONSABLE: magistrada maría luisa oviedo quezada, integrante del Tribunal ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de marzo de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del acuerdo de veintisiete de febrero del año en curso, dictado por la Magistrada M.L.O. Quezada, P. del Tribunal Electoral del Estado de H., dentro del procedimiento especial sancionador TEEH-PES-003/2020.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Queja en vía de procedimiento especial sancionador. El trece de febrero de dos mil veinte, el Partido Acción Nacional[1] a través de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., presentó ante dicho instituto, escrito de denuncia contra A.C.V.G., por presuntos actos anticipados de campaña.

El catorce de febrero posterior, dicha queja quedó radicada bajo el expediente IEEH/SE/PASE/004/2020.

2. Acta circunstanciada. En la misma fecha, la citada autoridad administrativa electoral, realizó la respectiva acta circunstanciada, de la inspección y certificación de diversas ligas en internet de las redes sociales Facebook y T., de donde se desprendían las presuntas violaciones denunciadas.

3. Acuerdo de regularización. Mediante acuerdo de diecinueve de febrero del año en curso, emitido dentro del expediente IEEH/SE/PASE/004/2020, el S. Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de H., determinó dejar sin efectos el acta circunstanciada señalada en el numeral que antecede, en virtud de que existía discrepancia entre las ligas de internet señaladas por el denunciante de la queja y las contenidas en la referida acta; en consecuencia, ordenó integrar en dicho expediente, diversa acta circunstanciada levantada en esa misma fecha.

4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de febrero posterior, tuvo verificativo la audiencia respectiva.

5. Remisión de la queja al Tribunal local. El veinticinco de febrero del año en curso, fue remitido al Tribunal Electoral del Estado de H. el expediente de la queja en comento.

6. Acto impugnado. El inmediato veintisiete de febrero, la Magistrada P. del citado Tribunal local M.L.O. Quezada, ordenó integrar el expediente con la clave TEEH-PES-003/2020, y entre otras cuestiones dejó sin efectos el emplazamiento y la audiencia de ley, con el fin de remitir los autos a la autoridad instructora, para que llevara a cabo un nuevo acuerdo y ejecución del emplazamiento.

II. Juicio electoral. En contra de la resolución anterior, el dos de marzo de dos mil veinte, el PAN presentó, ante el tribunal responsable, demanda de juicio electoral.

III. Recepción de constancias en la S. Regional. El seis de marzo posterior, se recibió en la oficialía de partes de esta S. Regional, la demandas, el informe circunstanciado, así como la demás documentación relacionada con el medio de impugnación.

IV. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de esta S. Regional, con fundamento en el Acuerdo General de la S. Superior de este tribunal 2/2017, de nueve de marzo de dos mil diecisiete, ordenó integrar el asunto como juicio de revisión constitucional electoral, con número de expediente ST-JRC-4/2020, y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

Lo anterior fue cumplido por el S. General de Acuerdos de esta S. Regional.

V....R.. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el juicio y ordenó formular el proyecto que en Derecho proceda.

VI. Cambio de vía. Mediante acuerdo de S. emitido el trece de marzo del año en curso, el Pleno de esta S. Regional determinó reencauzar el asunto a juicio electoral, en atención al criterio sostenido por la S. Superior de este tribunal al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-158/2018.

VII. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada P. de esta S. Regional, ordenó integrar el asunto como juicio electoral, con número de expediente ST-JE-6/2020, y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

Lo anterior fue cumplido por el S. General de Acuerdos de esta S. Regional.

VIII. Radicación. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio electoral, promovido por un partido político, a través de su representante legal, en contra de un acuerdo emitido por la Magistrada P. del Tribunal Electoral del Estado de H., dentro de un procedimiento especial sancionador, por medio del cual, entre otras cosas, ordenó devolver el expediente al Instituto Electoral Local, a fin de que realizara mayores diligencias; acto y entidad federativa que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, B.V., 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del criterio sostenido por la S. Superior al dictar resolución en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-158/2018, en el que consideró interrumpir y dejar sin efectos obligatorios las jurisprudencias de esa S. Superior números 35/2016 y 36/2016; y, abandonar el criterio sustentado en la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-1/2015, que fue el origen de la contradicción de criterios clave SUP-CDC-4/2016.

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de que se actualice cualquier otra casual de improcedencia, esta S. Regional considera que en el presente asunto se actualiza la prevista en los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza, por ser de carácter intraprocesal.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el requisito de definitividad debe observarse para la procedencia de todos los medios de impugnación en la materia electoral.

Ahora bien, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de...

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