Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0024-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha18 Marzo 2020
Número de expedienteSUP-AG-0024-2020
Tribunal de OrigenN/A
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-24/2020

SOLICITANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIAS: MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA Y LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ

Ciudad de México, dieciocho de marzo de dos mil veinte.

Acuerdo de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que determina que el Tribunal Electoral del Estado de Morelos es el competente para conocer y resolver del juicio promovido por diversos consejeros y consejeras integrantes del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense del Procesos Electorales y Participación ciudadana.

A N T E C E D E N T E S

I. Juicio Electoral Local

1. Demanda. El veintiséis de febrero de dos mil veinte, I.G.B., X.G.T., A.J.A.C. y J.E.P.R., en su carácter de Consejeras y Consejeros electorales integrantes del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, presentaron ante el Tribunal local demanda de juicio electoral local, a fin de controvertir, entre otras cosas, la posible afectación a la autonomía del referido Instituto local ocasionada, según refieren, por diversos actos y omisiones atribuidos a la Consejera Presidenta, el Congreso del Estado de Morelos y la Universidad Autónoma de dicha entidad.

2. Radicación. El veintisiete de febrero el Tribunal local tuvo por recibido el juicio ciudadano y lo radicó bajo la clave de identificación TEEM/JE/06/2020.

3. Acuerdo plenario. El dos de marzo siguiente, el Tribunal Local en el expediente de referencia, emitió un acuerdo plenario en el que determinó su incompetencia para conocer dicha controversia y remitió las constancias respectivas a la S. Regional Ciudad de México, al considerar que dicha impugnación se encuentra relacionada con el cumplimiento de la sentencia del juicio SCM-JDC-403/2018.

II. Asunto General. El tres de marzo, se recibieron en la S. Regional las constancias respectivas con las que se integró el asunto general SCM-AG-12/2020.

III. Consulta competencial. Mediante acuerdo plenario de cinco de marzo, la S. Regional Ciudad de México determinó someter a consideración de esta S. Superior la competencia para conocer del juicio electoral promovido por las y los consejeros del Instituto local.

Lo anterior, al considerar que los actos y omisiones impugnadas se dirigen a cuestionar la autonomía y representación del Instituto local, así como que son cuestiones independientes del cumplimiento del juicio SCM-JDC-403/2018 y trascienden a las acciones relativas a su ejecución.

Adicionalmente, la S. Regional señaló que, en su concepto, normativamente no existe un supuesto específico que la dote de competencia para conocer la citada controversia que gira en torno a la autonomía y representación del referido Instituto local.

IV. Turno. Mediante proveído de cinco de marzo, se turnó el expediente a la Ponencia del Magistrado F.A.F.B., para los efectos legales conducentes.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Actuación colegiada.

La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la S. Superior, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

Lo anterior, en virtud de que, en el caso, se trata de determinar cuál es la autoridad competente para conocer del juicio electoral promovido por diversos integrantes del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, a fin de controvertir diversos actos y omisiones que, a su decir, vulneran la autonomía de esa autoridad administrativa electoral.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades del Magistrado instructor, puesto que dicha determinación definirá la cuestión competencial planteada.

Por otra parte, en términos de la diversa jurisprudencia 1/2012 de esta S. Superior, de rubro ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO,[2] la cuestión competencial que se formula debe ser resuelta mediante asunto general, porque en la especie no se promueve algún medio de impugnación.

II. Consulta competencial

  1. Acuerdo de incompetencia del Tribunal local

El Tribunal Local determinó no conocer ese medio de impugnación, pues consideró, en esencia, que el órgano competente para su conocimiento era la S. Regional pues entendió que lo controvertido eran actos relacionados con el cumplimiento a la sentencia del juicio SCM-JDC-403/2018.

  1. Acuerdo de planteamiento de competencia de la S. Regional Ciudad de México

Con motivo de la determinación de incompetencia por parte del Tribunal local, la S. Ciudad de México realiza el planteamiento de competencia materia de este acuerdo, para que sea esta S. Superior quien determine la autoridad que debe conocer del juicio electoral, acorde con los siguientes argumentos.

Argumentos de la demanda:

  1. Las y los actores comparecen en su calidad de consejeras y consejeros electorales y manifiestan representar al IMPEPAC por suplencia necesaria y extraordinaria de la Consejera Presidenta de dicho instituto.
  2. Reclaman, entre otras cosas, la omisión de la Consejera Presidenta del IMPEPAC y otras personas, de defender la autonomía de dicho instituto al permitir la intromisión e incidencia de otras autoridades en las atribuciones de su Consejo Estatal Electoral.
  3. Reclaman también la invasión de esferas de competencias del IMPEPAC por parte del Congreso del Estado de Morelos, la Subsecretaría de Gobierno y la Universidad Autónoma de dicha entidad -ante el exhorto de la firma de un convenio de colaboración impulsado por la Consejera Presidenta a pesar de que el Consejo Estatal Electoral no lo aprobó-.
  4. La omisión de la Consejera Presidenta y del S. Ejecutivo- ambas personas del IMPEPAC-, de incluir en el orden del día de las sesiones de su Consejo Estatal Electoral diversos puntos de acuerdo propuestos por la Parte Promovente y aprobados por la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

De lo anterior, ese órgano jurisdiccional concluye que, si bien el medio de impugnación presentado por la Parte Promovente guarda relación con las acciones relativas al cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio SCM-JDC-403/2018[3], lo cierto es que sus motivos de inconformidad se centran en la posible vulneración a la autonomía y representación del IMPEPAC, ante las acciones desplegadas por su Consejera Presidenta, el S. Ejecutivo y el Congreso del Estado de Morelos.

En tal sentido, sostiene que, no obstante lo referido por el Tribunal local, en concepto de esa S. Regional, los actos u omisiones impugnadas por las y los consejeros al dirigirse a cuestionar la autonomía y representación del Instituto local, son cuestiones independientes del cumplimiento del juicio SCM-JDC-403/2018 y trascienden a las acciones relativas a su ejecución.

Adicionalmente, sostuvo que normativamente no existe un supuesto específico que la dote de competencia para conocer la citada controversia que gira en torno a la autonomía y representación del organismo público autónomo.

III. Tesis de la decisión.

El Tribunal Electoral del Estado de Morelos es el competente para conocer del juicio presentado por las y los integrantes del Consejo Estatal del Instituto local, puesto que controvierten diversos actos y omisiones que, en su concepto, atentan contra la autonomía de la autoridad administrativa de la cual forman parte.

IV. Marco normativo.

Los artículos 184, 186, fracción III, inciso b) y c), 195 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 80, párrafo 1 y 82, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[4] señalan...

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