Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0159-2020), 11-03-2020

Fecha11 Marzo 2020
Número de expedienteSUP-JDC-0159-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-159/2020

ACTOR: JUAN MIGUEL RIVERA MOLINA[1]

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: fernando ANSELMO españa garcía

COLABORÓ: JORGE RAYMUNDO GALLARDO

Ciudad de México, a once de marzo de dos mil veinte[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo de desechamiento emitido por la Comisión de Justicia, al encontrarse integrado y porque con independencia de que el actor hubiese presentado su queja vía correo electrónico, ello no lo eximía de cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en la normativa partidista, en especial, el signo por el que se tenga exteriorizada su voluntad.

ANTECEDENTES

1. Queja partidista. El siete de febrero, el actor presentó, vía correo electrónico, un escrito de queja contra la presidenta del Consejo Nacional y diversos integrantes del Comité Ejecutivo Nacional[5], todos de Morena, por considerar que incurrieron en diversas violaciones a la normativa partidista, por lo que solicitó su destitución e inhabilitación.

2. Acuerdo impugnado. El trece de febrero, la Comisión de Justicia desechó la queja al advertir que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 54 del Estatuto de Morena.

3. Juicio ciudadano. En contra de la anterior determinación, el diecinueve de febrero, la parte actora promovió juicio ciudadano ante esta Sala Superior, a efecto de controvertirla razón por la cual la Presidencia de este TEPJF ordenó la integración del juicio SUP-JDC-159/2020, así como su turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis para la instrucción prevista en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6]

4. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente, proveyó la admisión y cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación[7], porque se trata de un juicio promovido por un militante de Morena contra la determinación de desechar su queja aprobada por la CNHJ, por medio del cual solicitaba sancionar a la presidenta del Consejo Nacional y a diversos integrantes del CEN con la destitución e inhabilitación del cargo, a partir de la supuesta vulneración a la normativa partidista.

Esto es, la controversia está relacionada con una determinación que podría tener como efecto la destitución de integrantes de dos órganos partidistas nacionales, razón por la cual corresponde a este órgano jurisdiccional su conocimiento[8].

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme con lo siguiente:

1. Forma. En el escrito de demanda se precisó el órgano partidista responsable, el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El juicio se promovió en el plazo de cuatro días[9], porque el acuerdo impugnado fue emitido el trece de febrero. Por tanto, el plazo para controvertirlo transcurrió del catorce al diecinueve de febrero[10]. Si la demanda se presentó el diecinueve de febrero es evidente su presentación dentro del término.

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, porque el promovente tiene legitimación al ser ciudadano que se ostenta como militante de un partido político nacional, que a su vez alega una posible vulneración a sus derechos político-electorales.

Asimismo, tiene interés para controvertir el acuerdo aprodado por la CNHJ, toda vez que desechó la queja partidista que había presentado.

4. Definitividad. Se satisface este requisito ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa al juicio federal promovido.

TERCERA. Cuestiones previas

1. Síntesis del acto impugnado

La responsable determinó desechar el escrito de queja presentado por el hoy actor por carecer de firma autógrafa, considerando que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 54 del Estatuto de Morena para admitir la queja y sustanciaría.

Argumentó que el hecho de que el promovente lo hubiese presentado vía correo electrónico, no lo exime de cumplir con el requisito de plasmar la firma correspondiente.

Consideró que resultaba aplicable la jurisprudencia 12/2019, de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.

2. Síntesis de conceptos de inconformidad

De la demanda se identifican los siguientes motivos de disenso:

2.1. El estatuto no exige la presentación de la queja con firma autógrafa

El actor aduce que en ninguno de los artículos del 47 a 65 del Estatuto de Morena, se exige la presentación de la queja con firma autógrafa ante la CNHJ.

Por su parte, el Reglamento de la Comisión de Justicia autoriza la presentación de quejas por correo electrónico y si bien señala diversos requisitos, entre otros, la firma autógrafa de quien la presenta también señala que puede entregarse personalmente, de ahí que considere que cuando se presenta así se puede estampar la firma autógrafa, pero cuando se envía por correo electrónico no es posible firmarla.

Además, señala que carece de los medios electrónicos para enviar los documentos escaneados.

2.2. Indebida aplicación de la jurisprudencia 12/2019

El actor menciona que la jurisprudencia 12/2019 invocada por la Comisión responsable, no es aplicable porque la Ley de Medios no establece que los medios de impugnación puedan ser presentados ante las autoridades vía correo electrónico, con o sin firma escaneada.

Lo anterior ya que el criterio se basa en medios de impugnación; contrario a ello, él presentó una queja partidista.

2.3. Denegación de justicia interna

Considera que la determinación es contraria al artículo 40, párrafo 1, incisos g) y h)[11], de la Ley General de Partidos Políticos[12], ya que la Comisión de Justicia no le ofreció capacitación, formación política ni información para el debido ejercicio de sus derechos político-electorales.

Se le negó el acceso a la jurisdicción interna del partido, o en su caso, el derecho a recibir orientación jurídica para el debido ejercicio y goce de sus derechos como militante.

2.4. Los integrantes de la Comisión de Justicia carecen de personería para representarla al haber concluido su cargo

El actor estima que de conformidad con los artículos segundo, quinto, sexto y octavo transitorios del Estatuto, los integrantes de la Comisión de Justicia concluyeron sus funciones el veinte de noviembre de dos mil diecinueve, lo cual considera que es un hecho notorio de conformidad con la sentencia del SUP-JDC-1573/2019, en la que se anuló la convocatoria para la celebración del III Congreso Nacional Ordinario, es decir, no se renovó las dirigencias porque no se cumplió con la depuración y actualización del padrón nacional.

También se duele de que la Comisión de Justicia no dieran cumplimiento a su facultad para iniciarles de oficio a los integrantes del CEN un procedimiento señalándoles las faltas cometidas e imponiéndoles la sanción correspondiente.

CUARTA. Estudio de Fondo

1. Planteamiento del caso

La pretensión del actor es que se revoque la resolución emitida por la Comisión de Justicia y se ordene su admisión, para que una vez sustanciado el procedimiento se determine sancionar a la presidenta del Consejo Nacional y diversos integrantes del CEN.

La causa de pedir se basa en que la normativa del partido no establece como requisito el plasmar la firma autógrafa en un escrito de queja, por lo que, a su consideración, cuando se presenta de manera electrónica no resulta exigible dicho requisito.

La cuestión por resolver consiste en determinar si los integrantes de la Comisión de Justicia que aprobaron y suscribieron el acuerdo impugnado estaban legitimados para ello y, en caso de estarlo, si resultaba exigible al actor que presentara su escrito de queja con firma autógrafa.

A fin de dar respuesta, primero se determinará si los comisionados que emitieron el acuerdo reclamado habían concluido su encargo, ello, en tanto que el motivo de disenso se encuentra vinculado con la debida integración de la Comisión de Justicia y, por ende, con la competencia, que en caso de resultar fundado conllevaría a la...

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