Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0031-2020), 11-03-2020

Número de expedienteSUP-REC-0031-2020
Fecha11 Marzo 2020
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)



EXPEDIENTE: SUP-REC-31/2020 PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, once de marzo de dos mil veinte

Resolución que desecha la demanda de recurso de reconsideración, interpuesto por el Asociación Política Estatal Foro Democrático Veracruz para controvertir la sentencia SX-JE-24/2020 emitida por la Sala Regional Xalapa, en la que se confirmó el resultado del procedimiento de fiscalización de la recurrente, consistente en amonestación pública, y el reintegro del recurso otorgado y no comprobado

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

OPLEV:

Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

Recurrente y/o Asociación política:

Asociación Política Estatal Foro Democrático Veracruz.

Sala Xalapa o responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Xalapa, Veracruz.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Veracruz.

I. ANTECEDENTES

A. Contexto.

1.Acuerdo A009/OPLEV/CEF/2019. El veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, la Comisión Especial de Fiscalización del OPLEV, aprobó el Proyecto de Dictamen consolidado que emitió la Unidad de Fiscalización, respecto a los informes anuales, con relación al origen y monto de los ingresos que recibieron por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación correspondiente al ejercicio dos mil dieciocho, respecto a la Asociación política y otras.

2. Resolución OPLEV/CG097/2019. El veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del OPLEV sancionó a la Asociación política, con amonestación pública y ordenó el reintegro del recurso otorgado y no comprobado por un monto de $429,446.93 (cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos 93/100 M.N.).

3.Recurso de Apelación Local. El ocho de enero de dos mil veinte[2], la Asociación política a través de su presidente, interpuso recurso de apelación, ante la autoridad responsable para impugnar la resolución precisada.

4. Sentencia del Tribunal Local. El seis de febrero, el Tribunal local confirmó la resolución del Consejo General del OPLEV por la que determinó el resultado del procedimiento de fiscalización de la Asociación política, derivado del dictamen consolidado respecto de los informes anuales, con relación al origen y monto de los ingresos recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, correspondiente al ejercicio dos mil dieciocho.

B. Instancia Federal

1. Demanda. El trece de febrero, Manuel Zamora Casal, en su calidad de presidente de la Asociación política, presentó escrito de demanda a fin de impugnar la sentencia del Tribunal local.

2. Resolución Impugnada: El veintiséis de febrero, la responsable confirmó la resolución del Tribunal local, por considerar que cumplió con la exigencia de fundamentación y motivación, así como con los principios de exhaustividad y congruencia al pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo del OPLEV, relacionado con la fiscalización sobre el empleo y aplicación del financiamiento recibido por la Asociación política, correspondiente al ejercicio dos mil dieciocho.

Razón por la cual, el Consejo General del OPLEV impuso una amonestación pública a la Asociación política y la vinculó al reintegro de la cantidad de $428,446.93 (cuatrocientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos 93/100 M.N) como saldo remanente no comprobado, correspondiente al ejercicio que fue fiscalizado.

El Tribunal local desestimó los agravios expuestos por la Asociación política, relacionados con irregularidades suscitadas durante el procedimiento de fiscalización, tales como la vulneración a la garantía de audiencia, por el desconocimiento de la normativa aplicable y por la falta de análisis de la documentación comprobatoria.

3. Recurso de Reconsideración. El tres de marzo, el recurrente impugnó la determinación anterior ante la Sala responsable, misma que fue recibida en esta Sala Superior el cuatro siguiente.

4. Trámite y sustanciación. En su momento, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-31/2020 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en Derecho procedan.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración, cuyo conocimiento le corresponde en forma exclusiva[3].

III. IMPROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera improcedente el recurso, porque no actualiza alguna de las condiciones especiales de procedibilidad vinculadas al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica o incidencia de la interpretación constitucional en el estudio de fondo.

1. Marco normativo.

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[4]

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[5]

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[6] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[7] normas partidistas[8] o consuetudinarias de carácter electoral.[9]

-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[10]

-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[11]

-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[12]

-Se ejerza control de convencionalidad.[13]

-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Xalapa omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[14]

-Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[15]

- Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.[16]

- Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales. [17]

Acorde con lo anterior, si se deja de...

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