Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0010-2020), 02-04-2020

Número de expedienteSUP-RAP-0010-2020
Fecha02 Abril 2020
Tribunal de OrigenDIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-10/2020

INCIDENTISTA: NUEVA ALIANZA HIDALGO

RESPONSABLE: COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN[1] DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN, FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA Y ROXANA MARTÍNEZ AQUINO

COLABORÓ: JORGE RAYMUNDO GALLARDO

Ciudad de México, a dos de abril de dos mil veinte[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] resuelve declarar infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por el partido Nueva Alianza Hidalgo[5], respecto de la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional el pasado veintiséis de febrero, en el recurso de apelación al rubro indicado y, en consecuencia, tener por cumplida la sentencia.

A N T E C E D E N T E S

1. Resolución de la Sala Superior. El veintiséis de febrero, esta Sala Superior dictó sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-10/2020, en la que determinó, a partir de un estudio oficioso, que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos[6] del INE carecía de competencia legal para pronunciarse respecto de la solicitud de actualización del Catálogo Nacional de estaciones de radio y televisión y, en consecuencia, dejó sin efectos el oficio impugnado para que el Comité del INE, en su próxima sesión, respondiera la consulta formulada por el partido incidentista.

2. Escrito incidental. El nueve de marzo, Nueva Alianza Hidalgo, por conducto de su presidente estatal, presentó escrito en el que manifestó que el Comité se había abstenido de dar cumplimiento a la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional en el recurso indicado al rubro.

3. Turno. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior acordó remitir, con el expediente respectivo, el escrito precisado en el apartado que antecede a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

4. Integración de cuaderno incidental y vista. Por acuerdo de once de marzo, la Magistrada Instructora ordenó la integración del cuaderno del incidente de incumplimiento de sentencia y, con el escrito incidental, dio vista al Comité, para que en el plazo de tres días manifestara lo pertinente.

5. Desahogo de la responsable. Mediante oficio INE/DEPPP/STCRT/0686/2020, el Director Ejecutivo, quien a su vez es el Secretario Técnico del Comité informó sobre la celebración de la segunda sesión especial del aludido Comité, en la que se emitió el acuerdo por el que se responde a la solicitud formulada por el recurrente, y remitió copia certificada del acuerdo INE/ACRT/04/2020.

6. Vista a la parte incidentista. Mediante acuerdo de trece de marzo, la Magistrada instructora ordenó dar vista al incidentista, con copia simple de los documentos exhibidos por el Director Ejecutivo y Secretario Técnico del Comité, para que manifestara lo que a su interés conviniera. La cual no fue desahogada por el incidentista.

7. Notificación de la respuesta. Mediante oficio INE/DEPPP/STCRT/0688/2020 el Director Ejecutivo y Secretario Técnico del Comité informó de la notificación del acuerdo por el que se respondió la solicitud formulada por el recurrente, y remitió copia simple de las constancias de notificación.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente asunto[7], por tratarse de un incidente de incumplimiento de sentencia emitida por la Sala Superior, en atención a que la competencia que tiene este Tribunal Electoral para resolver las controversias correspondientes también comprende el conocimiento de las cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia dictada en su oportunidad[8].

SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental

1. Objeto o materia del incidente de incumplimiento de sentencia. En primer lugar, debe precisarse que, el objeto o materia de un incidente de cumplimiento de sentencia está determinado por lo resuelto en la ejecutoria.

En el caso concreto, la determinación adoptada en la sentencia de veintiséis de febrero, dictada en el recurso al rubro identificado, constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado por este órgano jurisdiccional electoral federal.

Esto tiene fundamento en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esta forma, lograr la aplicación del Derecho, por lo que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la ejecutoria.

Asimismo, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo que fue resuelto por este órgano jurisdiccional, para que se haga un efectivo cumplimiento a lo ordenado.

Por tanto, atendiendo el principio de congruencia[9] la presente resolución debe acotarse a lo específicamente determinado en la ejecutoria cuyo cumplimiento se analiza.

2. Contexto de la controversia. Es necesario precisar lo que determinó este órgano jurisdiccional en la sentencia del pasado veintiséis de febrero.

En la ejecutoria citada, cuyo supuesto incumplimiento se reclama, esta Sala Superior determinó, a partir de un estudio oficioso, que el Director Ejecutivo carecía de competencia legal para pronunciarse respecto de la solicitud de actualización del Catálogo Nacional de estaciones de radio y televisión.

En consecuencia, dejó sin efectos el oficio impugnado y ordenó al Comité que, en su próxima sesión, respondiera la consulta formulada por el partido recurrente y le notificara la respuesta correspondiente, así como que informara a esta Sala Superior sobre el cumplimiento a lo mandatado.

Al presentar su escrito incidental, la parte incidentista afirmó que el Comité se ha abstenido de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior.

En atención a lo anterior, se dio vista al Comité con el escrito incidental para que, en el plazo de tres días contados a partir de la notificación del acuerdo, rindiera un informe en el que manifestara lo pertinente respecto a lo alegador por el incidentista.

El requerimiento antes descrito fue desahogado en tiempo y forma por el Director Ejecutivo, quien a su vez es el Secretario Técnico del Comité, en el que informó sobre la realización de la segunda sesión especial del Comité, en la cual se emitió el acuerdo por el que se respondió la solicitud formulada por el recurrente y adjuntó la documentación correspondiente.

Con las documentales mencionadas en el párrafo anterior, se dio vista al incidentista para que manifestara lo que a su interés conviniera, sin que esta Sala Superior haya recibido promoción al respecto.

Finalmente, el Director Ejecutivo y Secretario Técnico del Comité informó...

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