Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0168-2020), 02-04-2020

Fecha02 Abril 2020
Número de expedienteSUP-JDC-0168-2020
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-168/2020

ACTORA: MARIBEL AGUILAR GONZÁLEZ

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAS: ROXANA MARTINEZ AQUINO Y MARCELA TALAMÁS SALAZAR

Ciudad de México, a dos de abril de dos mil veinte[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acuerda declarar la improcedencia del juicio ciudadano citado al rubro y reencauzarlo al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato[3] para que, en plenitud de jurisdicción, conozca del medio de impugnación promovido por Maribel Aguilar González[4] en contra de la resolución de la CNHJ[5] que determinó la cancelación del registro de la promovente en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero de MORENA.

ANTECEDENTES

1. Recurso de queja intrapartidaria. El siete de diciembre de dos mil diecisiete, Tomás Pliego Calvo[6] presentó ante la CNHJ MORENA, recurso de queja en contra de la actora, por supuestas violaciones al Estatuto y documentos básicos de MORENA[7].

2. Acuerdo de prevención para el actor. El diez de enero de dos mil dieciocho, la CNHJ integró el expediente CNHJ-GTO-094/2018 y previno al actor para que proporcionara mayores elementos en cuanto a los hechos denunciados[8].

3. Desahogó la prevención. El quince de enero siguiente, el quejoso desahogó la prevención[9].

4. Acuerdo de admisión con medidas cautelares. El seis de febrero posterior, la CNHJ determinó imponer como medida cautelar la suspensión temporal de los derechos partidarios de la actora hasta en tanto emitiera resolución definitiva. En la misma fecha se notificó a la actora.

5. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano número TEEG-JPDC-10/2018. El siete de febrero de siguiente, la actora controvirtió la determinación de medidas cautelares ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato[10].

6. Contestación a la queja interpuesta. El once de febrero posterior, la actora contestó la denuncia que se interpuso en su contra[11], reconvino al quejoso[12] y promovió incidente de falta de personalidad[13].

7. Sentencia dictada en el juicio TEEG-JPDC-10/2018. El ocho de marzo, el Tribunal local determinó revocar el acuerdo de medidas cautelares[14].

8. La CNHJ cumplió lo ordenado por el Tribunal local. El trece de marzo siguiente, el ahora órgano responsable restituyó a la actora en los derechos y prerrogativas como militante de MORENA.

9. La CNHJ señaló fecha para la audiencia de conciliación, pruebas y alegatos[15]. El dieciocho de mayo posterior, la CNHJ tuvo a la actora dando contestación a la queja, admitió las pruebas ofrecidas por las partes y fijó la fecha para su desahogo.

10. Juicio ciudadano TEEG-JPDC-91/2018. El veintiuno de mayo siguiente, la actora controvirtió el Acuerdo señalado en el párrafo anterior, por la omisión de la CNHJ de tramitar la queja interpuesta en contra de Tomás Pliego Calvo, y de pronunciarse respecto del incidente de falta de personalidad.

11. Audiencia. Se llevó a cabo el veintidós de mayo posterior, sin la comparecencia de ninguna de las partes; se desahogaron las pruebas ofrecidas[16].

12. Incidente de falta de personalidad. El cuatro de junio siguiente, la CNHJ determinó que no ha lugar el incidente de falta de personalidad promovido por la actora.

13. Modificación del acuerdo de la CNHJ de dieciocho de mayo. El veintinueve de junio siguiente, el Tribunal local determinó que la CNHJ vulneró la garantía al debido proceso al admitir pruebas que no reúnen los requisitos, así como la garantía de acceso a la justicia de la actora al omitir reencauzar la inconformidad que promovió al contestar la demanda; sobreseyó lo relativo al incidente de falta de personalidad al quedar sin materia[17].

14. Reposición de la audiencia de conciliación, pruebas y alegatos. Se llevó a cabo el doce de julio posterior, sin la comparecencia de las partes.

15. Primera resolución emitida por la CNHJ. El once de septiembre de dos mil dieciocho, la CNHJ resolvió la queja, en la que determinó sancionar a la actora con la cancelación del registro en el padrón nacional de protagonistas del cambio verdadero de MORENA[18].

16. El Tribunal local revocó la resolución de la CNHJ. El diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal local le ordenó a la CNHJ reponer el procedimiento a partir del acuerdo de admisión y emplazar de nueva cuenta a la promovente.

17. Acuerdo de reposición del procedimiento y admisión de queja. El veintiuno de enero posterior, la CNHJ procedió a dar cumplimiento a lo que fue ordenado por el Tribunal local.

18. Contestación de la demanda por la promovente. El treinta y uno de enero siguiente, Maribel Aguilar González contestó la demanda[19].

19. Audiencia. Se llevó a cabo el cuatro de febrero de dos mil veinte, sin que comparecieran las partes.

20. Resolución controvertida ante esta Sala Superior. El trece de marzo de dos mil veinte, la CNHJ resolvió la queja, en la que determinó sancionar a la actora con la cancelación del registro en el padrón nacional de protagonistas del cambio verdadero de MORENA[20].

21. Juicio ciudadano federal. El dieciocho de marzo de dos mil veinte, la actora, ostentándose como militante de MORENA, promovió, directamente ante esta Sala Superior, juicio ciudadano en contra de la determinación de la CNHJ.

22. Turno. La Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JDC-168/2020, turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y requerir a la CNHJ para que realizara el trámite correspondiente[21].

23. Radicación y requerimientos. El veintitrés de marzo siguiente, la Magistrada instructora radicó el expediente y requirió, tanto al Secretario Técnico de la CNHJ como al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral[22], información relacionada con la calidad de la promovente, en específico, si es integrante del Consejo Nacional de MORENA.

24. Desahogo de requerimiento por la DEPPP del INE. En la misma fecha, el INE informó que en los libros de registro que para tal efecto lleva esa autoridad la actora no se encuentra inscrita como integrante de algún órgano estatutario de MORENA a nivel nacional ni estatal.

25. Informe circunstanciado y cumplimiento al requerimiento. El veinticinco de marzo pasado se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior diversa documentación remitida por el Secretario Técnico de la CNHJ, mediante el cual refiere dar cumplimiento al trámite, así como al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora en el acuerdo de veintitrés de marzo pasado.

26. Nuevo requerimiento a la CNHJ. El veintisiete de marzo posterior, la Magistrada instructora requirió nuevamente al Secretario Técnico de la CNHJ información relacionada con la calidad de la promovente, en específico, si es integrante del Consejo Nacional de MORENA.

27. Desahogo del requerimiento. El veintisiete de marzo siguiente, el Secretario Técnico informó que no existe documento alguno que avale que la promovente ostente cargo a nivel nacional, estatal o municipal, dentro de MORENA.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada[23].

En efecto, en el presente asunto se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y, en su caso, resolver los planteamientos de la actora, de ahí que la decisión no es de mero trámite y debe resolverse por el Pleno de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDA. Improcedencia y reencauzamiento

1. Decisión. El juicio ciudadano es improcedente al no encontrarse colmado el requisito de definitividad, toda vez que la promovente omitió agotar la instancia local.

El acto controvertido es la resolución mediante la cual la CNHJ canceló el registro de la promovente como militante de MORENA, quien no ostenta algún cargo nacional dentro del partido político, de ahí que no se actualiza la competencia en favor de esta Sala Superior.

Derivado de lo anterior, el Tribunal local es el competente para conocer del presente medio de impugnación. En consecuencia, debe reencauzarse a ese órgano jurisdiccional.

Por otro lado, la...

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