Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0058-2020), 2020

Número de expedienteSX-JDC-0058-2020
Fecha07 Abril 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-58/2020 y SX-JDC-76/2020, ACUMULADOS

ACTORES: M.D.L.L. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: B.G.P. Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: A.D. CORTES ROMAN Y LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ

COLABORADORA: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; siete de abril de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por los siguientes ciudadanos:

EXPEDIENTE

ACTOR/ACTORES (AS)

SX-JDC-58/2020

M.D.L.L., en su carácter de síndico municipal y representante legal del Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, J., Oaxaca.

SX-JDC-76/2020

A.A.G., P.H.L., L.C.H., P.G.M. y E.D.J., en sus caracteres de concejales suplentes del referido ayuntamiento.

Los actores controvierten la sentencia de quince de febrero de dos mil veinte emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, dentro del expediente JDCI/178/2019 que, entre otros efectos, revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-280/2019 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[2] en el cual calificó como parcialmente válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, J., Oaxaca.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Acumulación

CUARTO. Reparabilidad

QUINTO. Requisitos de procedencia

SEXTO. Terceros interesados

SÉPTIMO. Causal de improcedencia

OCTAVO. Contexto de la comunidad

NOVENO. Contexto de controversia

DÉCIMO. Estudio de fondo

DÉCIMO PRIMERO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. modifica la sentencia controvertida, en virtud de que se violentaron los principios de universalidad del sufragio y de progresividad, ya que no se permitió la participación de la Agencia de S.P.T. conforme a los acuerdos establecidos previamente entre la cabecera municipal y la referida agencia para las elecciones del trienio 2017-2019 y en una anterior sentencia emitida por esta S.R..

Por tanto, se debe permitir la inclusión de la agencia conforme al consenso previamente adoptado, así como en los nuevos acuerdos que ambas comunidades deberán tomar en función de la petición que hizo la agencia para participar en la integración de más cargos del ayuntamiento.

Asimismo, se modifica el efecto relativo a la designación de un Comisionado Municipal Provisional para que convoque y lleve a cabo las elecciones, para que en su lugar se designe a un C.M. y sea quien realice tales funciones.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se obtiene lo siguiente:

  1. Dictamen de método electivo.[3] El veintitrés de septiembre de dos mil dieciocho, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas[4] del Instituto local emitió el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-399/2018 por el cual identificó el método de elección de concejales al Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca.
  2. En el dictamen se estableció, entre otros aspectos, que el método de elección se lleva a cabo en Asamblea Comunitaria y la convocatoria se publica en los lugares más visibles y concurridos de la cabecera municipal y de la agencia de S.P.T., emitiéndose citatorios y el perifoneo correspondiente.
  3. Asimismo, se estableció que tenía derecho a votar toda la ciudadanía de la cabecera municipal y de la agencia y, por otra parte, que sólo tenían derecho a ser electos como autoridad municipal en las diferentes carteras todos los ciudadanos originarios y vecinos de la cabecera municipal y, por el momento, los ciudadanos de la agencia podían ser elegidos para la regiduría de educación la ciudadanía de la agencia, ya que en la elección de dos mil diecisiete se acordó que su incorporación sería paulatina.
  4. Aprobación del dictamen. El cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Consejo General del IEEPCO aprobó el dictamen referido en los párrafos que anteceden.
  5. Informe de fecha de elección.[5] El veintitrés de julio de dos mil diecinueve, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa informó a la DESNI la fecha de celebración de su Asamblea General Comunitaria para la elección de sus concejales.
  6. Escrito de inconformidad.[6] El cinco de septiembre de dos mil diecinueve, el Agente Municipal de S.P.T. manifestó diversas inconformidades respecto al procedimiento de elección que se llevaría a cabo en la cabecera municipal, y anexó el Acta de Asamblea General Comunitaria[7] realizada en la agencia Municipal el veinticinco de agosto de ese año.
  7. Citación a reunión con la DESNI.[8] El veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, la Directora Ejecutiva de la DESNI giró oficios al Presidente Municipal del ayuntamiento y al Agente Municipal con el propósito de convocarlos a una reunión de trabajo con la DESNI el cuatro de octubre de ese año, referente al escrito de inconformidad mencionado en el parágrafo anterior.
  8. Reunión de trabajo.[9] El cuatro de octubre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la reunión de trabajo entre el Presidente Municipal del ayuntamiento y el Agente Municipal, en la cual no se llegó a ningún consenso dado que los integrantes de la cabecera municipal manifestaron su desaprobación de incluir a la agencia en las elecciones de los integrantes del ayuntamiento.
  9. De ahí que, ambas partes manifestaron que esperarían el pronunciamiento del Consejo General del Instituto local referente a la elección que realizaría la cabecera municipal, dejando a salvo sus derechos para hacerlos valer ante la instancia correspondiente.
  10. Asamblea General Comunitaria.[10] El seis de octubre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo dicha Asamblea con motivo del nombramiento de las nuevas autoridades municipales del Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, J. para el periodo 2020-2022.
  11. Inconformidad de la agencia.[11] El veintitrés de octubre de esa anualidad, las autoridades de la agencia Municipal presentaron un escrito dirigido al Consejero Presidente del Instituto local, manifestando su inconformidad con la Asamblea General Comunitaria celebrada el seis de octubre, ya que no se les convocó y tampoco se les permitió participar en la elección de autoridades municipales pese a haber solicitado su inclusión de manera previa, por lo que solicitaron la invalidez de la Asamblea.
  12. Acuerdo que calificó la elección ordinaria.[12] El catorce de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-280/2019, por el cual calificó como parcialmente válida la elección ordinara de concejales al ayuntamiento del Municipio de San Antonio...

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