Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0018-2020), 02-04-2020

Número de expedienteSUP-JE-0018-2020
Fecha02 Abril 2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenCONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

acuerdo de sala

juicio electoral

EXPEDIENTE: SUP-JE-18/2020

actor: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

autoridad responsable: CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIA: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ

COLABORÓ: CELESTE CANO RAMÍREZ

Ciudad de México, dos de abril de dos mil veinte

VISTOS para acordar, los autos del juicio electoral al rubro indicado

r e s u l t a n d o

  1. Convocatoria. El doce de febrero de dos mil veinte, el Congreso del Estado de Tabasco emitió Convocatoria para designar al Titular de la Contraloría General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de tal entidad federativa.
  2. Designación. En sesión ordinaria de cinco de marzo del año en curso, el Congreso del Estado de Tabasco designó a Gabriela Tello Maglioni como Titular de la Contraloría del Instituto local.
  3. Demanda. El once de marzo de dos mil veinte, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Instituto Electoral Local, presentó la demanda del presente medio de medio de impugnación ante el Tribunal Electoral de Tabasco, con el fin de controvertir la mencionada designación.
  4. Remisión del juicio electoral. Mediante oficio TET-SGA-042/2020 el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco ordenó remitir la demanda y sus anexos a esta Sala Superior por así solicitarlo el promovente.
  5. Turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y turnar a su ponencia, el expediente al rubro indicado a fin de proponer la determinación que en Derecho corresponda.
  6. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el expediente.

c o n s i d e r a n d o

1. Actuación colegiada

La materia de la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos del artículo 10, fracciones I, inciso b) y VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

Lo anterior, porque debe dilucidarse cuál es la autoridad u órgano competente para conocer y resolver, en el ámbito de sus atribuciones, la controversia planteada en el presente medio de impugnación

De ahí que, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de mero trámite, dado que trasciende al curso que debe darse al asunto en que se actúa

Por tanto, debe estarse a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial y, por consiguiente, determinarse por el Pleno de esta Sala Superior.

2. Improcedencia del salto de la instancia

Es improcedente el conocimiento per saltum del medio de impugnación, ya que no se advierte la premura que justifique una excepción al principio de definitividad, razón por la cual se reencauza la demanda para que sea analizada por el Tribunal Electoral de Tabasco, por ser quien ejerce jurisdicción territorial para pronunciarse respecto a los actos vinculados con el Instituto local.

2.1. Justificación

De la lectura integral de los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 116, párrafo segundo, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la jurisdicción electoral se conforma por medios de impugnación en los ámbitos estatal y federal.

Asimismo, de los citados preceptos se observa que el acceso a la justicia a través de las Salas del Tribunal Electoral será efectivo hasta que se agoten los medios de impugnación previstos en las entidades federativas, a lo cual se le conoce como principio de definitividad.

Al respecto, en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[2] este órgano jurisdiccional ha sostenido que el citado principio se puede dispensar cuando la sustanciación y resolución de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

Conforme al criterio citado, se ha sostenido que el principio de definitividad de los medios de impugnación como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se cumple cuando previamente a su promoción o presentación, se agotan las instancias que reúnan las características siguientes:

a) Sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y

b) Conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los interesados deben acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.

En la especie, como se demostrará al determinar la competencia del Tribunal Electoral de la entidad para conocer del asunto, el sistema de medios de impugnación del Estado de Tabasco garantiza la existencia instancias jurisdiccionales que cumplen con dichos parámetros en las que el promovente puede plantear sus motivos de inconformidad y pretensiones y cuenta con las facultades de revocar o modificar el acto que impugna.

Asimismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.

En el caso, la parte actora aduce que debe ser esta Sala Superior quien conozca del asunto porque su tramitación corresponde a una vía genérica, como lo es el Juicio Electoral.

Asimismo, refiere que no puede acudirse a otra instancia porque no existe en la legislación local algún medio de impugnación con el cual se verifique la legalidad o ilegalidad del acto impugnado porque el tribunal local solo inaplica preceptos contrarios a la Constitución local cuando en el caso debe valorarse la inconstitucionalidad o inaplicación de la norma local por ser contraria a la Constitución Federal ya que la designación del Titular de la Contraloría del Instituto Electoral local por parte del Congreso del Estado transgrede la autonomía e independencia de dicho órgano, máxime que la persona designada no cumple los requisitos de elegibilidad.

Como se anticipó, esta Sala Superior considera improcedente el conocimiento per saltum del medio de impugnación, ya que la necesidad de dar certidumbre jurídica sobre la situación que se impugna o “evitar dilaciones procesales”, que refiere la parte actora como causa para la...

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