Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0033-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSUP-AG-0033-2020
Fecha09 Abril 2020
Tribunal de OrigenN/A
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-33/2020

PROMOVENTE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: E.S.B......Y.R.C.V.M.

COLABORÓ: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil veinte.

A C U E R D O

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina en el Asunto General indicado al rubro, que no procede dar trámite o encauzar a alguno de los medios de impugnación o asuntos de la competencia de este órgano jurisdiccional, por tanto, ordena su remisión a los Tribunales Colegiados en materia de Trabajo del segundo circuito, para que, en el ámbito de sus atribuciones provea lo que en Derecho corresponda.

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

I.N. y terminación de la relación laboral. El diez de febrero de dos mil diez, R.Y.B.B.[1] fue nombrado Director de Administración por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México[2]. El veintitrés de abril de dos mil diecinueve, fue notificado del término de la relación laboral por pérdida de la confianza.

II. Demanda local. El veintitrés de mayo del dos mil diecinueve, el hoy actor, por propio derecho, presentó ante la oficialía de partes del Tribunal local, escrito de demanda de juicio laboral en contra del del promovente.

III. Sentencia juicio local CLT/2/2019. El veinte de febrero de dos mil veinte[3], el Tribunal local, determinó absolver a la demandada del pago de diversas prestaciones al no haberse acreditado un despido injustificado.

IV. Oficio de remisión. El diecinueve de marzo, el promovente presentó oficio ante la oficialía de partes de esta S. Superior, mediante el cual remitió el escrito presentado por M.M.M.G. quien se ostenta como apoderada del actor, por el que interpone juicio de amparo en contra de la resolución emitida por el Tribunal local.

V.T.. Mediante acuerdo de diecinueve de marzo, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó integrar el expediente del asunto general SUP-AG-33/2020, y ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F..

VI. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la S. Superior actuando en forma colegiada[4], en virtud de que, implica determinar el cauce legal que debe darse a la demanda presentada por el actor.

En este sentido, la S. Superior considera que la adopción de tal medida no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que implica una modificación en la sustanciación del procedimiento que debe ser aprobada por el Pleno de este Tribunal.

SEGUNDO. Determinación de esta S. Superior. Esta S. Superior considera que no es procedente dar trámite o encauzar el escrito presentado por R.Y.B.B., a través de quien se ostentó como su apoderada, a alguno de los medios de impugnación o asuntos de su competencia, toda vez que no constituye la promoción o interposición de alguno de los juicios o recursos previstos en la legislación electoral, cuya competencia constitucional y legal, para conocer y resolver, corresponda a esta S. Superior, o alguna otra de las S.s Regionales que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En efecto, el actor pretende que esta S. Superior le conceda el amparo y protección de la justicia federal a efecto de que se deje insubsistente la resolución del Tribunal local, en la que se determinó absolver a la demandada del pago de diversas prestaciones al no haberse acreditado un despido injustificado, porque se estimó que el cargo de Director de Administración para el que fue designado y nombrado R.Y.B.B. es un cargo de confianza.

El actor en su demanda primigenia reclamó el pago de diversas prestaciones al Tribunal local como son:

  • El cumplimiento del contrato de trabajo y la relación laboral;
  • Los salarios vencidos;
  • La entrega de las constancias de las aportaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios (ISSEMYM);
  • El otorgamiento de los beneficios y prerrogativas de carácter médico asistencial y de gastos médicos;
  • Reconocimiento del demandado como trabajador de base y no de confianza;
  • La declaración de que las prestaciones y convenios de prestaciones le eran aplicables;
  • El pago de vacaciones y prima vacacional;
  • El otorgamiento de ascensos temporales o definitivos;
  • El pago de la jornada extraordinaria;
  • El pago de prestaciones legales y contractuales por haber sido despedido injustificadamente;
  • El pago alternativo de aguinaldo proporcional, vacaciones, tres meses de salario por concepto de indemnización, salarios vencidos, veinte días de salario integrado por cada año de servicio y doce días por cada año de servicio.

Sin embargo, el Tribunal local consideró que entre las atribuciones de su Magistrado Presidente, se encuentra proponer al pleno la designación y remoción del personal jurisdiccional y administrativo, por lo que el cargo de Director Administración se le pueden delegar funciones, de ahí que dicha figura sea de importancia para la estructura administrativa del Tribunal local, además de que el Reglamento Interno del Tribunal local, establece que se consideran trabajadores de confianza aquellos que ejerzan funciones de Dirección, que le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando; manejo de fondos o valores; control directo de adquisiciones; así como el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta de inventarios.

Por tanto, se deriva la naturaleza de ser servidor de confianza, que tiene como derechos fundamentales la protección del salario y goce de los beneficios de la seguridad social y no así a la estabilidad en el empleo y como consecuencia a la reinstalación y demás prestaciones.

Igualmente, el Tribunal local determinó que no existió despido injustificado, ya que se derivó de la pérdida de la confianza, por lo que se absolvió al órgano responsable de las prestaciones que le fueron reclamadas.

No obstante, se condenó al Tribunal local para que haga entrega de las constancias de las aportaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, IDDEMYM y, el pago de vacaciones y prima vacacional, correspondiente al primer periodo del dos mil diecinueve, al pago de la parte proporcional de aguinaldo respecto del ejercicio fiscal dos mil diecinueve.

Ahora bien, la pretensión del actor es que se le otorgue o conceda el amparo y protección de la justicia federal a efecto de que se deje insubsistente la resolución del Tribunal local, pues aduce una violación de garantías constitucionales, dado que desde su punto de vista existieron omisiones relativas al analizar debidamente la integración de la litis, las cargas procesales e indebida valoración de pruebas, así como la indebida determinación de trabajador de confianza.

Luego, el escrito presentado ante el Tribunal local y dirigido a esta S. Superior, mediante el cual el actor solicita se le otorgue amparo y protección; sin embargo, dicho supuesto es inexistente, ya que no se encuentra previsto como un supuesto jurídico de alguno de los medios de impugnación regulados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], por no ser un acto controvertible a través de los juicios o recursos establecidos.

Al respecto, se tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, B.V., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6], para garantizar los principios de constitucionalidad y...

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