Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0016-2020), 2020

Fecha09 Abril 2020
Número de expedienteSG-JE-0016-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-16/2020

PARTE ACTORA: MA. M.M.O.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR[1]

PONENTE: S.A.G.O.[2]

Guadalajara, J., nueve de abril de dos mil veinte.

  1. SENTENCIA que sobresee el juicio electoral SG-JE-16/2020.

I. ANTECEDENTES[3]

  1. De las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

  1. Medio de impugnación estatal. El once de marzo, P.G.F.L., en su carácter de Diputada integrante de la XV Legislatura de Baja California Sur, presentó juicio ciudadano[4], mismo que quedó registrado con la clave TEE-BCS-JDC-156/2020, para inconformarse de la posible destitución de su cargo como Presidenta de la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y de Justicia del Congreso local, mismos, que a su dicho, se han dado con actos que constituyen violencia política en razón de género, por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares.

  1. Acto impugnado. El trece de marzo, el tribunal local emitió acuerdo plenario[5] mediante el cual se decretó procedentes diversas medidas cautelares de protección a P.G.F.L. por tratarse de una controversia suscitada con posibles actos constitutivos de violencia política en razón de género.

II. JUICIO FEDERAL

  1. Juicio Electoral. A fin de impugnar dicha determinación, el día diecinueve de marzo de esta anualidad, Ma. M.M.O. presentó, ante el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve[6].

  1. Recepción, registro y turno del expediente. El veinticuatro de marzo, fueron recibidas las constancias de mérito, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; y en la propia fecha, por acuerdo del M.P. se ordenó registrar la demanda como juicio electoral SG-JE-16/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado S.A.G.O., para la sustanciación.

  1. R., admisión y cierre de instrucción. Se radicó el asunto y en su oportunidad, se admitió el juicio, y se declaró cerrada la instrucción.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. La S. Regional Guadalajara, es competente para conocer del asunto porque se impugna un acuerdo plenario emitido por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, que determinó procedentes las medidas cautelares de carácter preventivo en atención a que se adujó la existencia de violencia política en razón de género, respecto de actos realizados por la XV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur; lo cual es materia de conocimiento y resolución de las S.s Regionales, aunado a que dicha entidad se encuentra dentro de la primera circunscripción plurinominal donde este órgano ejerce jurisdicción [7].

  1. Conforme a lo establecido en la fracción IV del Acuerdo General de la S. Superior de este Tribunal Electoral número 2/2020, el asunto amerita pronta resolución, pues está vinculado a posibles actos de violencia política en razón de género en contra de una diputada local.

  1. En este contexto, la S. Superior se ha pronunciado en el sentido que las medidas cautelares, surgen como instrumentos para una protección progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la cual trae consigo el deber de garantizar a la brevedad la protección de los derechos humanos.

  1. Las citadas forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, al constituir medios idóneos para procurar evitar la posible afectación a los principios rectores de la materia electoral, hasta en tanto se emita la resolución de fondo y tutelar directamente el cumplimiento a los mandatos (obligaciones o prohibiciones) dispuestos por el ordenamiento sustantivo.

  1. Luego, bajo la premisa expuesta, la dilación en resolver la legalidad o no de las medidas cautelares controvertidas, impide generar certeza a las partes involucradas, máxime cuando se tiene el deber de evitar la afectación de derechos políticos electorales según lo ordena la jurisprudencia 48/2016[8].
  2. En adición a lo anterior, la urgencia para resolver, deriva del hecho de que las medidas cautelares están relacionadas con la violencia política de género que promovió la actora de origen.

  1. Acorde con la normatividad constitucional, convencional y legal aplicables, así como los criterios jurisprudenciales de diversos órganos, la S. Superior ha considerado[9] que en los casos en que se denuncia o se involucra violencia política por razón de género, las autoridades al emitir las medidas cautelares, caso por caso y de manera prudencial, deberán tomar en consideración los siguientes aspectos:

  1. i) Emisión de medida cautelar. Cualquier autoridad (administrativa o jurisdiccional) en cuanto tenga conocimiento del caso puede decretar medidas precautorias que estime conveniente para otorgar la debida protección a la víctima.

  1. ii) Temporalidad. Las medidas se pueden dictar en cualquier estado procesal del asunto, dado que lo relevante es la protección de la posible víctima.

  1. Así, las medidas cautelares se podrán emitir en cualquier momento, a partir de que la autoridad tenga conocimiento de los hechos presuntamente constitutivos de violación de derechos humanos.

  1. iii) Vía impugnativa. Tales medidas se pueden emitir en cualquier medio de defensa o vía impugnativa, sin importar su carácter, sean procedimientos administrativos sancionadores, juicios o recursos.

  1. En conclusión, las medidas cautelares se deben emitir en cualquier medio en que la autoridad esté conociendo el asunto, en cualquier momento procesal en que se encuentre y en cualquier circunstancia, con independencia que, con posterioridad a su dictado, el medio de impugnación resulte improcedente o sea remitido a autoridad diversa para que conozca el fondo de la controversia.

  1. En el caso, los supuestos actos que se denunciaron en la instancia de origen y que pudieran constituir violencia política de género, no se agotan con la emisión de determinadas conductas que podría consumarse en forma espontánea, pues cabe la posibilidad de que trasciendan y permanezcan en forma continua afectando con sus consecuencias el derecho a ejercer cargos libres de violencia de género.

  1. En esas condiciones, los actos y las consecuencias derivados de actos materia de denuncias vinculadas a la violencia política de género, de ser ciertos, podrían afectar momento a momento, en continuidad, los derechos político electorales de la denunciante o en su caso los derechos de presunción de inocencia y debido proceso de los denunciados, de tal manera que en la instancia impugnativa, se debe determinar a la brevedad si las medidas precautorias decretadas en torno a la denuncia de origen son legalmente válidas o no.

  1. Uno de los principios rectores de las medidas precautorias o cautelares, es evitar la consecución de actos que pudieran provocar mayores daños, en este contexto, cuando una de los involucrados ejerce una acción que puede tener el efecto de revocar las medidas, merece la misma consideración de urgencia.

  1. Lo anterior, pues de resultar fundada la pretensión traería como consecuencia una corrección o eliminación de las medidas impugnadas.

  1. Por tanto, los asuntos que involucren cuestiones de violencia política por razón de género deben resolverse con prontitud para evitar la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral[10], esto, mientras se emite la resolución de fondo, de ahí que resulte aplicable el supuesto de excepción a que se refiere la fracción IV del Acuerdo General de la S. Superior de este Tribunal Electoral número 2/2020.

IV. IMPROCEDENCIA

  1. A juicio de esta S. Regional, independientemente de cualquier otra causal, en el caso, procede sobreseer el juicio, por actualizarse la señalada por el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ya que existe un cambio de situación jurídica, de manera que este juicio electoral ha quedado sin materia.

  1. Esto es así, ya que resulta indispensable para todo proceso la existencia y subsistencia de un litigio o punto de controversia que resolver.

  1. En ese sentido, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la...

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