Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0009-2020), 2020
Número de expediente | SG-JE-0009-2020 |
Fecha | 09 Abril 2020 |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA |
Emisor | Sala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTE: SG-JE-9/2020
ACTOR: M.
RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADO: S.A.G.O.[1]
Guadalajara, J., nueve de abril del dos mil veinte.
- Sentencia que confirma la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California emitida en el expediente relativo al Recurso de Inconformidad RI-07/2020.
I. ANTECEDENTES[2]
De constancias se desprende:
- Denuncia. El dieciséis de enero de dos mil veinte, por conducto del representante propietario de M. ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, se presentó denuncia contra funcionarios del Comité Ejecutivo Estatal y Municipal del Partido Acción Nacional,[3] en Baja California, así como funcionarios federales con cargo público del propio Partido, por hechos y omisiones que en su consideración transgreden lo dispuesto por la Ley Electoral “al denigrar y difamar a su partido y los candidatos emanados de él, como la Presidenta Municipal, el Gobernador y Presidente de la República” por lo cual solicitó medidas cautelares[4].
- Acuerdo. El veintiocho de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Organismo Público Electoral Estatal —OPLE—declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas[5].
- Recurso de inconformidad RI-07/2020[6]. El diez de febrero, M. presentó escrito solicitando se revocara el acuerdo mencionado.
- Acto Impugnado. El diecinueve de febrero el tribunal local confirmó el acuerdo impugnado[7].
II. JUICIO CIUDADANO FEDERAL
- Juicio Ciudadano. El veintiséis de febrero, el actor presentó juicio electoral.
- Turno. El cuatro de marzo, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó formar el expediente SG-JE-9/2020 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O., para su sustanciación.
- Radicación. Al día siguiente, el Magistrado Electoral radicó el juicio de mérito.
- Consulta competencial. El seis de marzo, la S. Regional, emitió acuerdo plenario para consultar a la S. Superior la competencia para conocer sobre los temas de solicitud de medidas cautelares que involucra autoridades estatales y federales.
- Acuerdo de S. Superior en el expediente SUP-JE-14/2020. El dieciocho de marzo, la S. Superior ordenó remitir el escrito inicial de demanda y anexos a esta S. Regional, para que conociera del asunto y resuelva.
- Recepción del Expediente. El veintiuno de marzo, se recibió nuevamente el expediente y mediante acuerdo dictado el veintitrés siguiente, el Magistrado Presidente de esta S. Regional ordenó remitir el expediente al Magistrado S.A.G.O. para su sustanciación y resolución.
- Recepción en ponencia, admisión y cierre. El veinticuatro de marzo, el Magistrado instructor tuvo por recibido el expediente y en su oportunidad admitió y ordenó el cierre de instrucción.
III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
- La S. Regional Guadalajara, es competente para conocer del asunto porque se impugna una sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, que confirmó el punto de acuerdo de veintiocho de enero pasado, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral en el diverso expediente IEEBC/UTCE/PSO/06/2020, que declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el partido político actor; materia cuyo conocimiento es competencia de esta S. y entidad federativa en la circunscripción que ejerce jurisdicción[8].
- Conforme a lo establecido en la fracción IV del Acuerdo General de la S. Superior de este Tribunal Electoral número 2/2020, el presente debe atenderse de forma urgente según se expone.
- En el caso, se estima que, de no emitirse pronunciamiento en torno a lo fundado e infundado de lo plateado por la actora, cabría la posibilidad de que la demanda se quedara sin materia debido a la emisión de la sentencia de fondo que pudiera la autoridad administrativa electoral local.
- La emisión de la sentencia de fondo dejaría sin efecto las medidas cautelares que son objeto de impugnación en la presente instancia y por ende quedaría sin materia la cadena impugnativa, lo cual podría generar la posibilidad de un daño irreparable.
- Lo expuesto, ya que las medidas cautelares quedarían sin materia de juzgamiento y se confirmaría la negativa impugnada sin revisar los agravios expuestos por M., donde a su parecer se sigue causando una lesión a su imagen partidaria.
- Lo anterior es así, ya que, dentro del procedimiento sancionador instaurado, una de las solicitudes efectuadas por M., fue el cese de conferencias de prensa y evitar el volanteo por el cual afirmaba se difama a su partido.
- En este sentido, el OPLE, determinó que no resultaba procedente su emisión por ser actos consumados, cuestión que el tribunal local confirmó y que es objeto del asunto que ahora se resuelve.
- Así las cosas, M. controvierte la determinación del tribunal estatal que confirmó la resolución administrativa electoral, alegando que no hubo actos consumados en lo que concierne al volanteo, pues él acudió con varias horas de antelación a denunciarlo y a solicitar las medidas cautelares.
- Empero, es necesario establecer que este acto solo acoge la solicitud de las medidas cautelares, pero no atañe al fondo de la controversia que puede sancionar o no al Partido Político Acción Nacional.
- Por ende, se estima que para privilegiar el acceso a la justicia y preservar la posibilidad de que el quejoso cuente con una alzada que analice la determinación estatal en el fondo y determine si los hechos fueron valorados correctamente para así establecer si se sigue generando un perjuicio o no a su mandante con el volanteo cuestionado.
- Para apoyar lo anterior es necesario citar que por jurisprudencia de este tribunal electoral se ha considerado que las medidas cautelares se conciben como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.
- En suma, lo procedente es revisar de forma urgente y previo a la emisión de la resolución del procedimiento sancionador seguido ante le OPLE los actos que M. controvierte en este juicio electoral.
IV. PROCEDENCIA
- El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
- Forma. Se presentó por escrito, se precisaron el acto reclamado y los hechos base de la impugnación, los agravios y preceptos violados; asimismo, constan el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
- Oportunidad. El juicio es oportuno, en razón que la sentencia le fue notificada el veinte de febrero[9] y el escrito de demanda se presentó el veintiséis siguiente[10].
- Lo anterior, al descontarse el sábado veintidós y domingo veintitrés de febrero, por ser inhábiles; dado que el medio de impugnación no guarda relación con algún proceso electoral.[11]
- Legitimación y personería. El juicio se presentó por M. a través de su representante propietario, calidad que la responsable reconoció.
- Interés jurídico. Cuenta con interés jurídico M. al ser el partido quien inició la cadena impugnativa con la denuncia de hechos y la solicitud de las medidas cautelares.
- D.. El acto combatido no cuenta con medio de defensa que deba ser agotado previamente.
V. PRECISIÓN DE ACTOS.
- Será motivo de análisis de este sumario, la resolución del tribunal local que confirmó la negativa de implementar las medidas...
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