Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0033-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteST-JDC-0033-2020
Fecha08 Abril 2020
Tribunal de OrigenSECRETARÍA DE ORGANIZACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-33/2020

ACTOR: MARCO A.M.V.

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: SECRETARÍA DE ORGANIZACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE M.

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIOS: A.A.R.S., D.P.P.Y.D.C. MENCHI

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de abril de dos mil veinte.

VISTOS, para acordar los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por M.A.M.V., por su propio derecho y en su carácter de participante en la Segunda Convocatoria del Concurso Público 2019-2020, como aspirante a Vocal del Registro Federal de Electores de una Junta Distrital Ejecutiva, a fin de impugnar vía per saltum, la supuesta omisión en que ha incurrido la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del partido político M., de no contestar su solicitud de desafiliación a ese partido y, en consecuencia, darlo de baja de su padrón de militantes, y

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias de autos se advierten, los siguientes.

1. Afiliación a M.. El diez de febrero de dos mil trece, M.A.M.V. se afilió al partido político M..

2. Convocatoria. Del veinticinco de enero al tres de febrero del presente año, se publicó y difundió la segunda convocatoria 2019-2020, para el concurso público para ser designado, entre otros cargos, como Vocal del Registro Federal de Electores de una Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

3. Solicitud de desafiliación. El doce de febrero de dos mil veinte, con la intención de participar en el concurso público y ser designado como Vocal del Registro Federal de Electores de una Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, M.A.M.V. presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional de M., escrito dirigido al S. de Organización, por el que solicitó su desafiliación de ese instituto político.

4. Consulta de afiliación. El doce de marzo del año que transcurre, el actor advirtió que en la página de internet del Instituto Nacional Electoral continuaba apareciendo como afiliado al partido político M.; no obstante, de haber presentado el escrito de desafiliación mencionado en el numeral inmediato anterior.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Demanda. El veinticuatro de marzo de este año, M.A.M.V. presentó, vía per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Ciudad de México, impugnando la supuesta omisión en que ha incurrido la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del partido político M., de no contestar su solicitud de desafiliación a ese partido y, en consecuencia, darse de baja de su padrón de militantes.

2. Consulta competencial. Por acuerdo del mismo veinticuatro de marzo, el Magistrado Presidente de la referida S. Regional ordenó remitir el expediente a S. Superior de este Tribunal Electoral, para que determinara cuál S. Regional tenía competencia para conocer y resolver, per saltum, la controversia presentada por el actor, debido a que el promovente señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones uno ubicado en la Ciudad de México y, de la copia de su credencial para votar con fotografía y documentos referentes a su afiliación a M., se desprendía que la entidad federativa de su domicilio, así como la referente a su afiliación, es el Estado de México.

3. Determinación de competencia por S. Superior a favor de S. Regional Toluca. El dos de abril de dos mil veinte, mediante acuerdo de competencia dictado en el expediente SUP-JDC-188/2020, S. Superior acordó que esta S. Regional Toluca es competente para conocer de la referida demanda promovida per saltum por M.A.M.V..

III. Recepción de expediente. El siete de abril del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el oficio número TEPJF-SGA-OA-694/2020, por el cual, el actuario adscrito a S. Superior de este Tribunal Electoral remitió la demanda y demás constancias relacionadas con el juicio ciudadano que se resuelve.

IV. Turno. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-33/2020 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal acuerdo se cumplió el mismo día por el S. General de Acuerdos.

V....R.. El ocho de abril siguiente, la Magistrada radicó el juicio ciudadano al rubro citado.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, derivado del acuerdo de competencia emitido el dos de abril del presente año por S. Superior de este Tribunal Electoral en el juicio ciudadano identificado con el expediente SUP-JDC-188/2020, en el que, a petición del Magistrado Presidente de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Ciudad de México, acordó que esta S. Regional Toluca es competente para conocer de la referida demanda promovida per saltum por M.A.M.V., por la cual impugna la supuesta omisión en que ha incurrido la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del partido político M., de no contestar su solicitud de desafiliación a ese partido y, en consecuencia, darse de baja de su padrón de militantes.

Tal decisión de esa S. Superior obedeció al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1/2017, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LAS PERSONAS QUE SE PRETENDAN AFILIAR A UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL[1], por la cual se definió la competencia atendiendo al lugar en el que reside la parte demandante, esto es, en el Estado de México, entidad federativa correspondiente a la jurisdicción de esta S. Regional Toluca, y no así al domicilio que fue señalado en la demanda para oír y recibir notificaciones.

En ese aspecto, S. Superior de este Tribunal Electoral resolvió que este órgano jurisdiccional es el competente para calificar la procedencia de la acción per saltum.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada instructora en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal es la procedente para reparar vía per saltum, la violación aducida por el accionante, consistente en la supuesta omisión que afecta a su derecho de desafiliarse del partido político M. o, en su caso, debe reencausarse a otra.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por la Magistrada, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la S. Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia número 11/99 de la S. Superior, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencausamiento. El actor acude directamente a la instancia federal, solicitando que el presente asunto sea del conocimiento vía per saltum.

Del análisis efectuado, S. Regional Toluca concluye que no es...

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