Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0169-2020), 02-04-2020

Fecha02 Abril 2020
Número de expedienteSUP-JDC-0169-2020
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-169/2020

ACTORA: CAROL BERENICE ARRIAGA GARCÍA

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER, JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ Y RODOLFO ARCE CORRAL

Ciudad de México, a dos de abril de dos mil veinte

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ACUERDA reencauzar el medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dado que la promovente no agotó la instancia partidista y no se actualiza algún supuesto para que este Tribunal conozca, en salto de instancia, del recurso.

CONTENIDO

GLOSARIO..................................................1

1. ANTECEDENTES………...…………………………………………………………..2

2. ACTUACIÓN COLEGIADA.....................................2

3. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO........................3

4. ACUERDO.................................................7

GLOSARIO

CEN:

Comisión:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Ley de Medios:

Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral

  1. ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente, así como del escrito presentado por la actora, se desprenden los siguientes hechos relevantes para el estudio de este recurso:

1.1. Presentación del escrito de demanda. El cinco de marzo pasado, la actora, en su calidad de Secretaria de Mujeres del CEN de MORENA, presentó ante la Sala Regional Ciudad de México, un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

En concreto, pretende impugnar diversas actuaciones que le atribuye al presidente del CEN, Alfonso Ramírez Cuellar, y a otros integrantes de ese órgano que, a su juicio, constituyen violencia política de género en su contra.

1.2. Remisión del expediente a la Sala Superior. El dieciocho de marzo siguiente, el magistrado presidente de la Sala Regional Ciudad de México acordó remitir el escrito de demanda, así como el resto de la documentación respectiva, a esta Sala Superior a fin de que determine cuál de las dos Salas es la competente para conocer del presente asunto.

En esa misma fecha se recibió la documentación; se integró el expediente y, por acuerdo del magistrado presidente, se turnó al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien en su oportunidad radicó el asunto en su ponencia.

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

Le corresponde al pleno de esta Sala Superior mediante actuación colegiada, determinar cuál es el órgano competente para sustanciar y resolver el medio de impugnación presentado por la actora, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99[1].

  1. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

Esta Sala Superior ha determinado que, con fundamento en el artículo 83, numeral 1, fracción II, en relación con el artículo 80, numeral 1, inciso g), de la Ley de Medios, le corresponde la competencia originaria para conocer y resolver, entre otros medios de impugnación, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de actos o de resoluciones que afecten los derechos de afiliación[2].

Asimismo, ya ha establecido un sistema de competencias que pretende determinar qué órgano jurisdiccional electoral debe conocer y resolver los juicios que promuevan las y los militantes de un partido político, cuando ejerzan algún cargo o función en un órgano partidista[3].

En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal que cuando se trate de militantes que ejercen un cargo o función en un órgano partidista de carácter nacional, en términos de su normativa interna, le corresponde a la Sala Superior la competencia para conocer del recurso promovido.

En el caso, la actora es titular de la Secretaría de la Mujer del CEN de MORENA. Es decir, se trata de la titular de una Secretaría que forma parte de uno de los órganos nacionales de dirigencia de ese instituto político.

Además, alega irregularidades por parte del presidente de ese órgano, así como de diversos integrantes que, a su juicio, constituyen violencia política de género en su contra.

Es decir, el conflicto que origina este medio de impugnación se da entre dos personas que ostentan cargos en un órgano interno partidista de carácter nacional, de forma que, cualquier determinación que de fin a este conflicto va a tener un impacto a nivel nacional[4].

Por ello, se actualiza la competencia de esta Sala Superior.

  1. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

Esta Sala Superior considera que este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resulta improcedente, al no colmarse el requisito de definitividad establecido en la Ley de Medios.

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

Asimismo, los artículos 79, párrafo 1; así como 80, párrafos 1, inciso f) y 2 de la citada ley, establecen que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando se haya cumplido con el principio de definitividad, es decir, cuando el actor haya agotado las instancias previas.

Por su parte, el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos establece que i) las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, y ii) los militantes tendrán derecho de acudir ante este Tribunal electoral, únicamente cuando hayan agotado los medios partidistas de defensa previstos.

Los institutos políticos gozan de libertad de auto organización y autodeterminación, por lo que cuentan con la facultad de resolver en tiempo los asuntos internos para lograr sus fines.

Bajo esta lógica, por regla general, las y los ciudadanos que pretenden controvertir alguna determinación o decisión de algún órgano partidista, deben haber agotado la instancia partidista antes mencionada.

Si bien, existen supuestos en los cuales pueda omitirse la instancia partidista, esto es únicamente en casos excepcionales que estén plenamente justificados. Por ejemplo, cuando agotar esa instancia conlleve una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, ya sea porque los actos necesarios para su tramitación, o el tiempo necesario para llevarlos a cabo, impliquen una afectación considerable o, incluso, la extinción del contenido...

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