Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0027-2020), 04-03-2020

Número de expedienteSUP-REC-0027-2020
Fecha04 Marzo 2020
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-27/2020

RECURRENte: julio Alberto cruz micete

AUTORIDAD RESPONSABLE: sala regional DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, correspondiente a la QUINTA circunscripción plurinominal en toluca, estado de méxico

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIo: mauricio iván del toro huerta

AUXILIAR: alfredo vargas mancera

Ciudad de México, a cuatro de marzo de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución en el sentido de DESECHAR el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, dictada en el expediente ST-JDC-13/2020, por no acreditarse el requisito especial de procedencia del recurso; en particular, por no advertirse cuestiones de relevancia y trascendencia, así como tampoco una inaplicación implícita de una norma partidista por la Sala Regional responsable.

I. ASPECTOS GENERALES

El presente medio de impugnación está relacionado con la supuesta omisión atribuida al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del partido MORENA, de llevar a cabo un procedimiento de insaculación para determinar en cuáles municipios se designarían candidaturas externas y en cuáles otros a afiliados de ese instituto político en el Estado de Hidalgo para el proceso electoral 2019-2020. En específico, el recurrente impugna la sentencia de la Sala Regional Toluca mediante la cual confirmó la sentencia del tribunal local que determinó, entre otros aspectos, que no existía la omisión del partido político MORENA de realizar el aludido procedimiento de insaculación.

El recurrente alega una supuesta inaplicación implícita de la normativa estatutaria por la Sala Regional al confirmar la determinación del tribunal local. De esta forma, la resolución de la presente controversia implica, en primer lugar, analizar si el recurso es procedente.

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral en el Estado de Hidalgo. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo declaró el inicio del proceso electoral 2019-2020, a través del cual se elegirán miembros de los ayuntamientos.

2. Primer juicio ciudadano ante el Tribunal local. El dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, el promovente presentó una demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en vía per saltum, para impugnar la supuesta omisión atribuida al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA de llevar acabo un procedimiento de insaculación para determinar en cuáles municipios se designarían candidaturas externas y en cuáles otros a afiliados de ese instituto político en el Estado de Hidalgo para el proceso electoral 2019-2020. El mismo día, se acordó no dar lugar a dar trámite, ya que el tribunal local no tenía el carácter de autoridad responsable y se devolvió al actor el escrito con sus anexos.

3. Juicio ciudadano ante Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. El dieciséis de diciembre del dos mil diecinueve, el ahora recurrente presentó la misma demanda ante el Instituto Electoral Local, la cual fue remitida, al día siguiente, al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

4. Primer juicio ciudadano federal (ST-JDC-182/2019). El dieciocho de diciembre siguiente, el actor impugnó ante el Tribunal Local el acuerdo de fecha dieciséis de diciembre (en el que se ordenó remitir la demanda al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA), el cual fue confirmado por la Sala regional el tres de enero de dos mil veinte.

5. Segundo Juicio ciudadano federal (ST-JDC-187/2019). El diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, el secretario técnico del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA informó a la Sala Regional sobre la presentación de un medio de impugnación promovido por Julio Alberto Cruz Micete. El veintiséis de diciembre, el Comité envió a la Sala Superior la demanda y las constancias relativas al expediente, por lo que el veintisiete siguiente se ordenó integrar el respectivo cuaderno de antecedentes y remitirlo a la Sala Regional Toluca.

6. Acuerdo Plenario del juicio ciudadano (ST-JDC-187/2019). El dos de enero de dos mil veinte, la Sala regional Toluca determinó reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA a fin de que resolviera lo que a derecho le correspondiera.

7. Resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.

El seis de enero de dos mil veinte el órgano interpartidista determinó la improcedencia del medio intentado por falta de interés jurídico del actor.

8. Segundo juicio Ciudadano ante Tribunal Local. El nueve de enero del dos mil veinte, el actor impugnó la determinación del órgano interpartidista ante el tribunal local y, el veintinueve de enero siguiente, el tribunal determinó revocar la decisión de la Comisión responsable por considerar que el actor sí tenía interés jurídico y, en plenitud de jurisdicción, declaró infundado el agravio relativo a la omisión del Comité Ejecutivo Nacional, para la realización de la insaculación para la designación de las candidaturas externas, así como de los afiliados en el estado de Hidalgo.

9. Acto impugnado. Tercer Juicio ciudadano federal (ST-JDC-13/2020). El primero de febrero, el actor presentó juicio ciudadano ante la Sala Regional Toluca para impugnar la resolución del Tribunal Local, y el veintiséis de febrero siguiente la Sala Regional resolvió confirmar la sentencia impugnada, al estimar infundados e inoperantes los agravios formulados por el actor.

10. Recurso de reconsideración.

10.1. Demanda. Inconforme con la resolución de la Sala Regional, el veintinueve de febrero de dos mil veinte, Julio Alberto Cruz Micete, por propio derecho, presentó recurso de reconsideración.

10.2. Turno a ponencia. El Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-27/2020 y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

10.3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su Ponencia el expediente al rubro identificado.

III. COMPETENCIA

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración en los términos de lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

El presente medio de impugnación es improcedente, porque no se actualiza el requisito especial de procedencia vinculado al control de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni la inaplicación expresa o implícita de una norma partidista por la Sala Regional responsable. De ahí que proceda el desechamiento de la demanda con fundamento en los artículos 9, párrafo 3; en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b); y 62 párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios.

En efecto, tanto de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como de la línea jurisprudencial que ha establecido la Sala Superior, se advierte que el recurso de reconsideración no es un medio de impugnación ordinario que proceda en todos los casos, sino que requiere la satisfacción de un requisito especial: que subsista un tema de constitucionalidad propiamente dicho.

Adicionalmente, por vía jurisprudencial, se ha aceptado la procedencia excepcional del recurso de reconsideración cuando se advierta un error judicial evidente o cuando la materia sobre la que verse el asunto sea relevante para el orden jurídico nacional.

En el caso no se actualiza el requisito especial de procedencia, porque no subiste algún problema genuino de constitucionalidad, no se aprecia algún error evidente y la materia de la que trata el asunto...

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