Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0004-2020), 09-04-2020

Número de expedienteSUP-JRC-0004-2020
Fecha09 Abril 2020
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-4/2020

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta acuerdo en el sentido de determinar que resulta competente para conocer la controversia planteada y rencauzar a juicio electoral, el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional[1], contra la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[2] en el recurso de apelación con clave de expediente RAP-01/2020.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por el enjuiciante en su demanda, así como de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

1. Resolución del Consejo Estatal (IEE/CE07/2020). El cinco de febrero de dos mil veinte[3], el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua emitió resolución, mediante la cual declaró improcedente la denuncia interpuesta por el PRI contra el Gobierno del Estado de Chihuahua, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Gobierno de la citada entidad federativa, Pavimentos de la Laguna, S.A. de C.V., Fase Emulsiones y Asfaltos, S.A. de C.V., MERP Edificaciones y Terracerías, S.A. de C.V. y Asfaltos San José S.A. de C.V., por la supuesta difusión de propaganda gubernamental por medio de inserciones en diarios de circulación local, pagadas por particulares adjudicatarios de obra pública, actuando como interpósita persona, en contravención del artículo 134 constitucional.

2. Recurso de apelación. Inconforme con la indicada determinación, el seis de febrero, el representante del PRI interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable.

Al efecto, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua registró el aludido medio de impugnación con el número de expediente RAP-01/2020.

3. Sentencia impugnada. El once de marzo, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el recurso de apelación RAP-01/2020, mediante la cual confirmó la resolución controvertida.

4. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la indicada determinación, el diecisiete de marzo, mediante escrito presentado ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, el PRI promovió juicio de revisión constitucional electoral.

5. Remisión del medio de impugnación a la Sala Regional Guadalajara. El dieciocho de marzo, el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua remitió a la Sala Regional de este Tribunal, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, entre otros documentos, la demanda del citado juicio, así como el informe circunstanciado.

6. Cuestión competencial. El diecinueve de marzo, el Magistrado Presidente de la referida Sala Regional emitió acuerdo, mediante el cual ordenó formar el respectivo Cuaderno de Antecedentes, remitió la demanda y demás constancias a esta Sala Superior, por considerar que la materia de impugnación puede actualizar la competencia de este órgano jurisdiccional.

7. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JRC-4/2020. Asimismo, lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

8. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el asunto en su Ponencia.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La resolución materia de este acuerdo corresponde al Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque la decisión sobre la instancia que debe conocer de la demanda y la vía procesal idónea son cuestiones determinantes respecto al curso que se le debe dar a un medio de impugnación[4]. Además, la definición de esos aspectos es necesaria para una debida garantía del derecho al acceso a la justicia que se reconoce en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia referida, la presente determinación compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y no al Magistrado Instructor.

III. COMPETENCIA

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se impugna una resolución del Tribunal responsable, mediante la cual confirmó la resolución del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, que declaró improcedente la denuncia presentada por el PRI, contra el Ejecutivo y la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas de la citada entidad federativa, así como de Pavimentos de la Laguna, S.A. de C.V., Fase Emulsiones y Asfaltos, S.A. de C.V., MERP Edificaciones y Terracerías S.A. de C.V. y Asfaltos San José, S.A. de C.V., por la supuesta difusión de propaganda gubernamental por medio de inserciones en diarios de circulación local, pagadas por particulares adjudicatarios de obra pública, actuando como interpósita persona, lo que en concepto de la parte actora se considera violatorio del artículo 134 constitucional.

En los artículos 17, párrafo segundo, y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Federal, se dispone el derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral.

Tal sistema de control de la Constitución en materia electoral tiene por objeto que todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a los principios, reglas y normas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, es preciso señalar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, con base en lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Federal.

De acuerdo con el artículo 189, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver de forma definitiva, aquellas controversias relacionadas con las elecciones de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Gubernaturas, Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, y en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de representación proporcional.

En tanto que, acorde con el artículo 195 del invocado ordenamiento legal, las Salas Regionales, con excepción de la Sala Especializada, en el ámbito en el que ejerzan su jurisdicción, tienen competencia para conocer de aquellos asuntos relacionados con las elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, diputaciones a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, así como con las elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales, y de titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal (ahora Ciudad de México).

Sin embargo, no está previsto cuál de ellas es competente para conocer de aquellos medios de impugnación, como el presente, en el que se combate una sentencia dictada por un Tribunal local, que se ocupó de analizar la resolución emitida en un procedimiento ordinario sancionador local.

En efecto, el PRI promovió el presente medio de impugnación en contra de la sentencia dictada el once de marzo, por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el recurso de apelación identificado con la clave RAP-01/2020.

Ese medio de impugnación se interpuso para controvertir la resolución identificada con la clave IEE/CE07/2020, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en el procedimiento sancionador ordinario con clave IEE-PSO-01/2020, iniciado con motivo de la denunciada presentada por el PRI, contra el Titular del Poder Ejecutivo local y la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas de la citada entidad federativa, así como de Pavimentos de la Laguna, S.A. de C.V., Fase Emulsiones y Asfaltos, S.A. de C.V., MERP Edificaciones y Terracerías S.A. de C.V. y Asfaltos San José, S.A. de C.V.

Cabe precisar que, el Instituto electoral local declaró improcedente la queja presentada por el partido político denunciante, consistente en la supuesta difusión de propaganda gubernamental por medio de inserciones en...

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