Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0003-2020), 11-03-2020

Fecha11 Marzo 2020
Número de expedienteSUP-JRC-0003-2020
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenJUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)





ACUERDO DE SALA EXPEDIENTE: SUP-JRC-3/2020

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA1

Ciudad de México, once de marzo de dos mil veinte

Acuerdo por el que esta Sala Superior reencauza el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional a juicio electoral.

ÍNDICE

GLOSARIO.......................................................1

  1. ANTECEDENTES..................................................2
  2. ACTUACIÓN COLEGIADA............................................2
  3. REENCAUZAMIENTO...............................................3
  4. ACUERDA.......................................................5

GLOSARIO

Actor:

Partido Acción Nacional.

Comité de Evaluación:

Comité Técnico de Evaluación para la elección de consejeras y consejeros del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

CNDH:

Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convocatoria:

Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y al proceso para la integración del respectivo Comité Técnico de Evaluación.

Juicio de revisión constitucional:

Juicio de revisión constitucional electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Instituto de Formación:

Instituto de Formación Política de MORENA.

JUCOPO:

Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LOPJF:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PAN:

Partido Acción Nacional.

Reglamento:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


1 Secretariado: Isaías Trejo Sánchez y Daniel Alejandro García López.


  1. ANTECEDENTES.

  1. Convocatoria. El trece de febrero de dos mil veinte2, la JUCOPO emitió la Convocatoria, con el propósito, entre otros, de integrar el Comité de Evaluación con siete miembros: tres nombrados por la JUCOPO, dos por la CNDH y dos más por el INAI.

  1. Designación de CNDH. El veinticinco de febrero, la Presidenta de la CNDH informó a la JUCOPO la designación de John Mill Ackerman Rose como uno de los dos integrantes del Comité de Evaluación.

  1. Instalación del Comité de Evaluación. El veintiocho de febrero, los integrantes del Comité de Evaluación tomaron posesión del cargo.

  1. Demanda. El tres de marzo, Raymundo Bolaños Azócar, ostentándose como apoderado del PAN, impugnó directamente ante la oficialía de partes de esta Sala Superior la instalación del Comité Técnico de Evaluación.

  1. Turno. En su momento, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-3/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

  1. ACTUACIÓN COLEGIADA.

El dictado de este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria3.

Ello es así porque, en el caso, corresponde determinar cuál es la vía para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación presentado por


2 En lo subsecuente las fechas harán referencia al año dos mil veinte, salvo que se especifique año diverso.

3 De conformidad con al artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.


el PAN para controvertir la instalación del Comité Técnico de Evaluación para la elección de Consejeras y Consejeros del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

  1. REENCAUZAMIENTO.

  1. Decisión

Esta Sala Superior considera que el juicio de revisión constitucional electoral no es la vía para conocer la demanda del actor, la correcta es el juicio electoral.

  1. Justificación

La Constitución Federal4 establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

Por su parte, esta Sala Superior ha sostenido que aun cuando el promovente equivoque la vía impugnativa, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente conforme a derecho, sin que esto genere algún agravio al recurrente5.

  1. Caso concreto.

La presidenta de la CNDH designó a John Mill Ackerman Rose, como integrante del Comité Técnico de Evaluación para la elección de Consejeras y Consejeros del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.


4 En términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III.

5 Ver jurisprudencia 01/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 434 a 436.


El veintiocho de febrero, los integrantes del Comité de Evaluación tomaron posesión del cargo.

Inconforme con esa determinación, el actor presentó directamente escrito de juicio de revisión constitucional electoral ante esta Sala Superior.

Esta Sala Superior considera que el juicio de revisión constitucional no es la vía idónea para resolver la controversia planteada.

Lo anterior, porque ese juicio se ha establecido como un medio por el que la Sala Superior conocerá los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procedimiento electorales de las entidades federativas.

La finalidad de ese medio de impugnación es la revisión de presuntas violaciones a preceptos de la constitución, siempre que resulten determinantes para el desarrollo de algún proceso electoral, así como el resultado final de las elecciones de gobernador y jefatura de gobierno de la Ciudad de México.6

Conforme a lo expuesto, el juicio de revisión constitucional no es la vía adecuada para resolver los motivos de disenso que hace valer el actor, toda vez que lo que controvierte es la instalación del Comité Técnico de Evaluación porque considera que una de las personas designadas por la CNDH es inelegible, sin que se advierta la relación directa con algún procedimiento electoral en...

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