Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0010-2020), 26-02-2020

Número de expedienteSUP-RAP-0010-2020
Fecha26 Febrero 2020
Tribunal de OrigenDIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-10/2020

ACTOR: NUEVA ALIANZA HIDALGO

RESPONSABLE: DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN Y FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

COLABORÓ: JORGE RAYMUNDO GALLARDO

Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia en el recurso al rubro indicado, en el sentido de dejar sin efectos el oficio INE/DEPPP/DE/DATE/1525/2020 del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos[3] del Instituto Nacional Electoral,[4] por el que respondió la consulta formulada por el partido político local Nueva Alianza Hidalgo respecto de la solicitud de actualización del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión.

ANTECEDENTES

1. Catálogo nacional de emisoras 2020. En sesión de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, el Comité de Radio y Televisión[5] del INE emitió el acuerdo INE/ACRT/23/2019,[6] mediante el cual aprobó el catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión que participarían en los procesos electorales locales 2019-2020.

2. Acuerdo de conocimiento público. El seis de noviembre de dos mil diecinueve, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG478/2019, por el que ordenó la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarían en la cobertura de los procesos electorales locales ordinarios 2019-2020.

3. Proceso electoral local. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, inició el proceso electoral en Hidalgo.

4. Solicitud de actualización. El trece de enero, el partido político local Nueva Alianza Hidalgo solicitó la actualización del catálogo de emisoras, para que fueran incluidas las estaciones de radio y canales de televisión, de concesionarios de otros estados, cuya cobertura incluye a Hidalgo. La solicitud fue dirigida al Director Ejecutivo del INE.

5. Acto impugnado. El veintiocho de enero, el Director Ejecutivo, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DATE/1525/2020, respondió que era improcedente la solicitud planteada por el partido, ya que sólo estaban obligadas a transmitir la pauta, las emisoras domiciliadas en la entidad, las cuales eran suficientes para lograr el pleno acceso a los partidos políticos, candidaturas independientes y organismos electorales, aunado a que las otras emisoras no cuentan con un alcance efectivo en Hidalgo.

6. Recurso de apelación. En contra del oficio referido, el dos de febrero, el partido Nueva Alianza Hidalgo interpuso recurso de apelación.

7. Turno. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-10/2010 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.

8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y se cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto,[7] porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, para controvertir un oficio del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE,[8] relacionado con la prerrogativa de los partidos políticos de contar con tiempo en radio y televisión.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[9] en virtud de lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa del representante del recurrente.

2. Oportunidad. El recurso se presentó en tiempo, porque la resolución se emitió el veintiocho de enero, fue notificada el treinta de enero siguiente[10] y el recurrente presentó la demanda el dos de febrero.

Toda vez que en Hidalgo se encuentra en curso el desarrollo de un proceso electoral todos los días y horas son hábiles, por ello, el plazo para la presentación del recurso transcurrió del treinta y uno de enero al tres de febrero.

3. Legitimación y personería. Dicho requisito está satisfecho, pues el recurso de apelación fue interpuesto por el partido político que presentó la solicitud de actualización, por conducto de su presidente,[11] tal como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. Está colmado este requisito, toda vez que el oficio controvertido da respuesta a la solicitud de actualización presentada por Nueva Alianza Hidalgo, instituto político que es el recurrente.

5. Definitividad. Se cumple con este presupuesto, porque Nueva Alianza Hidalgo impugna un oficio del Director Ejecutivo, contra el cual no está previsto un medio de defensa diverso con el que pueda ser revocado, anulado o modificado.

TERCERA. Estudio de fondo.

1. Planteamiento del caso

La pretensión del partido actor es que se revoque el oficio reclamado y se ordene la modificación del Catálogo Nacional para vincular a diversas concesionarias en radio y televisión con residencia en diversos estados del país, pero con cobertura en Hidalgo, para que transmitan las pautas del partido político Nueva Alianza en esa entidad.

La causa de pedir se basa en que el INE debió considerar a todos aquellos canales de televisión y estaciones de radio cuya cobertura llegue al área geográfica de Hidalgo, es decir, cuando la señal de dichos medios sea escuchada o vista en alguna parte de dicha entidad federativa.

La cuestión por resolver consiste en determinar si la respuesta a la consulta realizada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos es ajustada a Derecho.

En principio se determinará si fue correcto que el Director Ejecutivo contestará la solicitud realizada por el partido actor, conforme a la jurisprudencia 1/2013[12].

2. Cuestión Previa.

El Director Ejecutivo carecía de competencia legal para pronunciarse respecto de la solicitud de actualización del Catálogo Nacional de estaciones de radio y televisión

Esta Sala Superior advierte de oficio que el Director Ejecutivo no tiene competencia para pronunciarse respecto de la solicitud de actualización que el partido Nueva Alianza Hidalgo efectuó, en la que pidió la actualización del Catálogo Nacional de estaciones de radio y televisión que participarán en la cobertura del Proceso Electoral local 2019-2020 en Hidalgo, conforme a lo siguiente.

La competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe ser analizado de oficio, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos.[13]

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que cuando un juzgador advierta, por sí, o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente, o es consecuencia de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarle efecto jurídico.[14]

Lo anterior es así, toda vez que el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Federal, establece la obligación de que todo acto emitido por autoridad competente debe encontrarse fundado y motivado. Lo cual se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, esto es, citar las disposiciones normativas que rigen la determinación adoptada.

Por otra parte, respecto de las consultas la Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que dentro de las funciones esenciales del INE destaca lo establecido en el artículo 5, numerales 1 y 2 de la LEGIPE, correspondiente a la aplicación e interpretación de la legislación electoral, en su ámbito de competencia.

En similar sentido, el artículo 6, numeral 2, inciso i) y numeral 4, inciso n), del Reglamento de Radio y Televisión del INE, establecen, respectivamente, la potestad para que el Comité y el Director Ejecutivo, resuelvan las consultas en el ámbito de su competencia, que le sean formuladas sobre la aplicación de las disposiciones de ésta, la Ley General de Partidos Políticos[15] y el Reglamento de asuntos en materia de radio y televisión; es decir, tienen la facultad de dar respuesta a las consultas que le sean formuladas, con el propósito de esclarecer el sentido del ordenamiento normativo electoral.

Asimismo, esta Sala Superior ha señalado que, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, las respuestas a las consultas que se formulen a los órganos centrales...

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