Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0033-2020), 11-03-2020

Fecha11 Marzo 2020
Número de expedienteSUP-REC-0033-2020
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-33/2020

RECURRENte: JAVIER AMADOR DE LA FUENTE

AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la QUINTA Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en TOLUCA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIo: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA y rodrigo quezada goncen

AUXILIAR: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

Ciudad de México, a once de marzo de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite resolución mediante la cual determina el DESECHAMIENTO por extemporáneo del recurso de reconsideración al rubro indicado, interpuesto por Javier Amador de la Fuente, en contra de la resolución de la Sala Regional Toluca, dictada en el expediente ST-JDC-16/2020, por la que se confirmó la negativa de treinta y uno de enero de dos mil veinte, contenida en el comprobante de trámite y en el acta de informe de trámite de inscripción o actualización, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electorales de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo.

I. ASPECTOS GENERALES

El caso deriva de una cadena impugnativa que inició con la decisión del Vocal del Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, por la que se negó a Javier Amador de la Fuente la inclusión en el Padrón Electoral y en la lista nominal de electores para el proceso electoral de renovación de Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, por cambio de domicilio.

El presente recurso de reconsideración se interpone en contra de la resolución de la Sala Regional Toluca que confirmó la negativa mencionada en el párrafo anterior.

La sentencia de la Sala Regional se notificó al accionante el veintisiete de febrero de dos mil veinte y el recurso se presentó el cuatro de marzo siguiente.

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte recurrente, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Solicitud de cambio de domicilio. El treinta y uno de enero de dos mil veinte, Javier Amador de la Fuente acudió al Módulo de Atención Ciudadana 130651, a efecto de tramitar su credencial de elector por cambio de domicilio. Con motivo de ese trámite, se le entregó el talón con el folio 2013065106558; sin embargo, el personal del referido módulo le informó que su trámite era improcedente, por haberse realizado fuera de los plazos legalmente previstos y que su credencial estaría disponible a partir del dieciséis de junio de dos mil veinte.

Con motivo de lo anterior, el mismo treinta y uno de enero, en respuesta a la solicitud realizada por el ciudadano, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del referido Instituto en el Estado de Hidalgo, levantó un acta de informe de trámite de inscripción o actualización, en la cual se asentó que hizo del conocimiento al actor, que se llevó a cabo una campaña especial de actualización al Padrón Electoral, misma que concluyó el quince de enero de dos mil veinte, por lo que su solicitud no podría ser generada para sufragar el siete de junio del año en curso, día de la jornada electoral. Acta que también fue firmada por el aquí recurrente.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal. Inconforme con la anterior determinación, el cuatro de febrero del año en curso, Javier Amador de la Fuente presentó escrito de demanda de juicio ciudadano ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo. Medio de impugnación que se radicó en la Sala Regional con la clave de expediente ST-JDC-16/2020.

III. Resolución del juicio ciudadano ST-JDC-16/2020 -Acto impugnado-. El veintiséis de febrero de dos mil veinte, la Sala Regional Toluca resolvió el referido medio de impugnación, en el sentido de confirmar la negativa de treinta y uno de enero del año que transcurre, contenida en el comprobante de trámite y en el acta de informe de trámite de inscripción o actualización, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo.

La sentencia de la Sala Regional se notificó al inconforme el veintisiete de febrero de este año.

IV. Recurso de reconsideración

1. Demanda. El cuatro de marzo de dos mil veinte, Javier Amador de la Fuente interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución emitida por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-16/2020.

2. Turno a Ponencia. El Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-33/2020 y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su Ponencia el expediente al rubro identificado.

III. COMPETENCIA

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia dictada por la Sala Regional Toluca, supuesto reservado expresamente para conocimiento y resolución de la Sala Superior.

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

La Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda del presente recurso de reconsideración, por haberse interpuesto de manera extemporánea.

De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos artículos 7, párrafo primero, 19, párrafo 1, inciso b); 66, párrafo 1, inciso a), y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado; causal que se actualiza en la especie.

En términos del artículo 66, numeral 1, inciso a), de la invocada Ley de Medios, la demanda del recurso de reconsideración se debe presentar dentro del plazo de tres días, computado a partir del día siguiente en que se hubiere notificado la resolución impugnada. En el entendido que, en el presente caso, para el cómputo respectivo, se...

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